STSJ Comunidad Valenciana 1522/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2018:1955
Número de Recurso2117/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1522/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 2117/2017

Recursos de Suplicación - 002117/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1522/2018

En el Recursos de Suplicación - 002117/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 y auto de aclaración de 22 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000025/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Estibaliz, Eugenia y Fátima asisitidas por el letrado D. Alejandro Francisco Ripolles Sanz, contra AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXO representado por el letrado D. Francisco Javier Aguilar Jimenez y la procuradora Dª. Maria Raquel Tugal Sorribes, SOCIEDAD DE FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENSE SA (FACSA SA) representada por el letrado

D. Rafael Juan Cerda Torres y la procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. represntada por el letrado D. Carlos Marin Juan y ALLIANZ representada por la letrada Dª. Maria Concepcion Año Cabanes, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Estibaliz, Dª Eugenia y Dª Fátima,contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL DŽUXO y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a las demandantes la cantidad de 213.403,15 €.Se absuelve de los pedimentos de la demanda a la empresa SOCIEDAD DE FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENSE S.A. (FACSA, S.A.) y a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ésta.

Por auto de aclaración 22 de marzo de 2017 dice literalmente en su PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a subsanar la sentencia recaída en los presentes autos, subsanando la cantidad que figura en el fallo, que en lugar de 213.403,15 € es de 263.403,15 €.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En fecha 20.10.2015 recayó Sentencia 336/2015, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido:Estimando

la demanda formulada por Dª Estibaliz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL DŽUXO, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 8.7.2014 únicamente en cuanto al porcentaje del recargo de prestaciones, que se fija en un 50%, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al Ayuntamiento demandado a su abono en la cantidad que resulte. Absolviendo a la empresa SOCIEDAD DE FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENSE S.A. (FACSA, S.A.) de las pretensiones en su contra formuladas. SEGUNDO.-Los hechos probados de dicha sentencia establecieron lo siguiente: PRIMERO.- D. Leonardo, esposo de la demandante, prestó servicios laborales por cuenta y orden del Ayuntamiento de la Vall dŽUxó, desde el 20.4.1971, realizando funciones de fontanero. El día 22.7.1982 tomó posesión como funcionario, de la plaza de Oficial de fontanero (doc.1 y 2 de la demanda). Las tareas realizadas por el Sr. Leonardo consistían en labores de instalación, mantenimiento y conservación de la red municipal de abastecimiento y reimpulsión de aguas potables, red que estaba formada por tuberías de una mezcla de cemento y fibra de amianto de refuerzo. Las reparaciones consistían en cortar con radial el tubo reventado y sustituir el tramo dañado, trabajos que se realizaban en el interior de la zanja abierta para tal fin y que provocaban gran cantidad de polvo, así como el control de la cloración de agua, control del nivel de cloración y sustitución de las botellas vacías de cloro (doc.12 de la demanda). Los fontaneros del Ayuntamiento (entre ellos el esposo de la demandante) no disponían de mascarillas, ni de trajes especiales, usando todo el día la ropa que traían que luego se llevaban a su casa para lavarla y con los residuos de amianto no realizaban ningún tratamiento especial. Desde que los fontaneros del Ayuntamiento empezaron a efectuar el trabajo de fontanería se les efectuaron dos controles médicos mediante radiografías, uno hace más de diez o doce años, y el otro cuando inició proceso de I.T., el Sr. Leonardo (testifical de Romeo ). SEGUNDO.- En fecha 24.8.2012 el esposo de la demandante inició periodo de incapacidad temporal, siendo diagnosticado de mesotelioma pleural maligno (doc.3 de la demanda) situación en la que permaneció hasta el 12.8.2013, percibiendo prestación por dicho concepto por importe total de 20.562,25 €. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 29.11.2012 declarando que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional (doc.4 de la demanda). Y, mediante Resolución del INSS de fecha 6.11.2013 se declaró a dicho trabajador afecto de incapacidad permanente, en el grado de Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 13.8.2013, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 100% de su base reguladora mensual cifrada en la cantidad de 2.285,87 € (doc.5 de la demanda). El 23.12.2013 se produjo el fallecimiento del Sr. Leonardo, como consecuencia del mesotelioma pleural maligno que padecía, reconociéndose a la demandante pensión de viudedad con efectos de 1.1.2014, base reguladora de 2.285,87 €/mes, porcentaje de pensión del 52%, así como un auxilio por defunción de 46,41€ y una indemnización a tanto alzado por fallecimiento por enfermedad profesional de 13.887 € (doc.6,7,8,9 y 10 de la demanda) TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de accidente de trabajo/enfermedad profesional proponiendo el recargo de prestaciones en cuantía del 30%. Del contenido del acta cabe resaltar lo siguiente:".. El trabajador Leonardo causó baja por enfermedad común con fecha 24 de agosto de 2012, siendo el diagnóstico mesotelioma pleural producido por exposición a fibras de amianto. Con fecha 29 de noviembre de 2012 el INSS declara el carácter profesional de la enfermedad al relacionar la lesión detectada al trabajador con su profesión de fontanero. Examinada la documentación laboral de la entidad, se comprueba que: don Leonardo, desempeñó su función como fontanero al servicio del ayuntamiento de la Vall dŽUxó durante los años 1975 hasta 1998. Entre las tareas propias de su puesto de trabajo se encontraba la reparación y mantenimiento de la red municipal de abastecimiento de aguas. La citada red de abastecimiento de agua estaba formada por tuberías de distintos tipos y calibres de fibrocemento, para los trabajos de mantenimiento se realizaba entre otras tareas el corte con radial de las tuberías de cemento con el riesgo de desprendimiento de polvo y por tanto de inhalación de fibras de amianto. Los hechos expuestos se constatan mediante el examen del informe emitido por don Juan Ignacio, Ingeniero técnico municipal de fecha 12 de noviembre de 2012, emitido a requerimiento del trabajador y facilitado a la actuante por Dª Elsa en la comparecencia. Examinada la descripción del puesto de trabajo de fontanero de la encuesta higiénica de identificación de riesgos de fecha 31 de enero de 2007 no se contempla el riesgo por exposición a fibras de amianto.En el año 1998 el Ayuntamiento externalizó el mantenimiento de la red de abastecimiento de aguas potables, haciéndose cargo de la concesión la empresa FACSA que a partir de la fecha realiza los trabajos sobre la red de saneamiento y suministro, permaneciendo el señor Leonardo en la Brigada del Ayuntamiento realizando trabajos de mantenimiento de calefacción, según la declaración de la señora Elsa . En relación con la investigación de la enfermedad profesional de las pruebas examinadas y tareas realizadas por el trabajador se establece el nexo causal entre la profesión del trabajador y la lesión diagnosticada sin que por la entidad empleadora se hubieran adoptado las medidas de acción preventiva contempladas en las normas aplicables a trabajos con riesgo por exposición al amianto vigentesen el momento de ocurrir los hechos. En el periodo de exposición del trabajador al riesgo se encontraba vigente la Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, modificado por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2º; 3º y

13º del Reglamento. Ambas disposiciones establecían la obligación empresarial de garantizar la ausencia de riesgo por exposición al amianto en los centros de trabajo así como las medidas a adoptar tanto de vigilancia de la salud como de ropa/medios de protección personal, medidas que no fueron adoptadas por la empleadora... El incumplimiento constatado de las normas que regulaban la exposición al amianto y la falta de adopción de medidas preventivas constituyen infracción laboral sancionable, calificada preceptivamente como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1B ; 2 y 9 del Texto Refundido de la ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto. El Ayuntamiento de Vall dŽUxó tiene carácter de administración local, por tanto administración pública dentro del ámbito del artículo 45.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del artículo 4.5, en...

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