STSJ Comunidad de Madrid 232/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:5297
Número de Recurso696/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0018406

Procedimiento Ordinario 696/2016

Demandante: D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 232

RECURSO NÚM.: 696-2016

PROCURADOR DÑA. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2016 interpuesto por D. Demetrio representado por la procuradora DÑA. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.6.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de junio de 2016 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la notificación de la valoración del perito tercero y de la liquidación (Clave de liquidación NUM001, Número de referencia NUM002 ) derivada del Acta de disconformidad, modelo A02, número NUM002, incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por cuantía de 61.720,29 euros (Cuota de 50.095,41 euros e Intereses de Demora de 11.624,88 euros).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde declarar nulo, anular, revocar y/o dejar sin efecto la resolución del TEAR impugnada y el acuerdo de liquidación tributaria confirmado por aquélla.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la procedencia del acogimiento de la operación de escisión parcial de la entidad BARRAT ROOT, S.L. al régimen fiscal especial, previsto en el Capítulo VIII, del Título VII, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en fecha 2 de junio de 2010 (obrante en el expediente administrativo e incorporada como documento número 1 al presente escrito de demanda), en virtud de la cual dicho Tribunal Económico-Administrativo estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo del Servicio del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que había desestimado la procedencia del acogimiento de la operación al régimen fiscal especial sobre los mismos argumentos utilizados por el Servicio de Inspección de la AEAT, a saber: inexistencia, en la sede de la entidad escindida, de la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, pues ésta no cualificaba como una "actividad económica" por razón de la falta de concurrencia del requisito de persona empleada laboralmente, previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, así como la falta de concurrencia del resto de requisitos contemplados en la normativa del TRLIS para la procedencia el acogimiento de la operación al régimen fiscal especial. Invoca la prevalencia del principio de unicidad tributaria, por la meritada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.

Manifiesta el carácter económico de la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la entidad BARRAT ROOT S.L., porque existía en sede de la entidad escindida una rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, teniendo tal actividad carácter "económico", en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, por la concurrencia de los requisitos de local y persona, en sede de la entidad BARRAT ROOT S.L., para calificar como "económica" la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad escindida. Se remite al contenido del escrito de alegaciones (páginas 5 a 9) del escrito de alegaciones al acta

firmada en disconformidad, de fecha 13 de diciembre de 2013. Que, aun negándose el carácter laboral de la relación de Dña. Belen, por falta de las notas de ajeneidad y dependencia, la sociedad sí disponía, al menos, de un medio humano para la gestión de la actividad de arrendamiento, la cual venía siendo desarrollada, de manera efectiva, en la práctica, pues los inmuebles se encontraban arrendados. El artículo 27.2 de la Ley del IRPF sólo exige la exclusividad respecto del uso de local pero no de las funciones del empleado.

Considera que concurre el carácter económico de la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la entidad BARRAT ROOT S.L.: existencia de una ordenación de medios humanos y materiales, suficientes y adecuados, para el ejercicio efectivo de dicha actividad, por razón del carácter intrínsecamente económico de las actividades realizadas por las sociedades mercantiles y la improcedencia de exigir la concurrencia de los requisitos de local y persona, previstos en la normativa de la Ley del IRPF, para calificar como económica la actividad desarrollada por una sociedad y especialmente, porque los requisitos de local y persona no son requisitos indefectibles para calificar como económica la actividad de arrendamiento, pudiendo existir, perfectamente, una actividad económica de arrendamiento cuando la sociedad dispone del correspondiente nivel de medios humanos y materiales.

Entiende que concurre el carácter económico de la actividad financiera de BARRAT ROOT S.L., consistente en la gestión de su participación en las sociedades participadas. Para la Dirección General de Tributos, la existencia de un único local, propio o ajeno, en el que recibir la correspondencia, o la disposición de un simple ordenador o de una mera dirección de correo electrónico o la titularidad de un apartado de correos son medios materiales aptos y suficientes para la gestión de la participación. Por consiguiente, la organización de medios exigida lo es, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para adoptar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, es que la entidad disponga, al menos de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas. La "dirección y gestión de la participación" consiste en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condición de socio, como ejemplo de tales actividades cabría señalar la asistencia a las Juntas Generales, la aprobación de los acuerdos sociales, el cobro de dividendos, así como otras actividades de carácter meramente formal o representativo, como atender determinadas comparecencias o comunicaciones de la sociedad. Tal y como pudo comprobar el Servicio de Inspección (véase página 28 del acuerdo de liquidación dictado a la entidad escindida BARRAT ROOT S.L., en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008), el porcentaje de participación de la entidad BARRAT ROOT S.L. en sus sociedades participadas era del 5% (Proyecciones Inmobiliarias S.L.), 25% (Residencias Concertadas S.A. y Proevana Root S.L.) y 50% Coneva Integral Proyectos S.L. y Proevana Gestión S.L.), y que dichas entidades estaban al corriente de sus obligaciones mercantiles, por lo que, era evidente, que la actividad de gestión de la participación era, efectivamente, desarrollada por la entidad BARRAT ROOT S.L. y que, para ello, la entidad escindida contaba con la suficiente organización de medios humanos y materiales.

Que la sociedad BARRAT ROOT S.L. no pudo impugnar el acuerdo por el que se desestimó la aplicación del régimen fiscal especial por no poder acceder al buzón electrónico del Servicio de Notificaciones Electrónicas.

La entidad escindida BARRAT ROOT S.L. solicitó una tasación pericial contradictoria para la determinación del valor real de los inmuebles transmitidos en el marco de la operación de escisión de la rama de la actividad de arrendamiento de inmuebles. El procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por la...

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