ATSJ Comunidad de Madrid 37/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:211A
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053840

NIG: 28.079.00.1-2018/0035002

Procedimiento Diligencias previas 67/2018.

Materia: Presuntos delitos contra la Administración de Justicia.

Querellantes: D. Héctor y Dª. Ariadna .

Procurador/a: D. Eusebio Ruiz Esteban.

Querellado: Dª. Bárbara (Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ) y Dª Carla -Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION001 .

A U T O Nº 37/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Excma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 17 de mayo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de marzo de 2018 tiene entrada en el registro general de este Tribunal -presentado vía lexnet el día 6- la querella interpuesta por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Héctor y Dª. Ariadna , contra Dª. Bárbara y Dª Carla -Letrada, Magistrada y Letrada de la Administración de Justicia, respectivamente, del Juzgado Mixto nº NUM002 de DIRECCION002 en el momento de los hechos, a quienes imputan la comisión de presuntos delitos de prevaricación dolosa ( art. 446.3 CP ) o imprudente, que los querellantes incardinan en el precepto relativo al retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 CP ) por su actuación en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria 70/2003, del referido Juzgado. Se quejan los querellantes, en concreto, de la no suspensión de la vista establecida en el art. 695 LEC , subsiguiente a haber formulado los querellantes oposición a la ejecución, pese a acudir el día de su celebración la oficial habilitada de la Procuradora, acompañando certificado del ingreso hospitalario del Letrado de la parte ejecutada -doc. nº 6-, ahora querellante, así como el correo en que tal Procuradora acreditaba haberlo recibido el día anterior-doc. nº 4.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 02.04.2018), emite dictamen en escrito de fecha 9 de abril de 2018, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ en lo que toca a la Magistrada querellada.

Al propio tiempo, el Ministerio Público interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim , habida cuenta de que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, ya que, más allá del acierto o no de la decisión de no suspender la vista, los querellantes no habrían acreditado en modo alguno, ni siquiera de forma indiciaria, que la resolución de la Juez obedeció a una voluntad de torcer la aplicación del Derecho con conciencia del carácter injusto de la misma; a la falta de indicios de prevaricación, añade la Sra. Fiscal informante -en atención a que la querella cita el art. 449 CP - idéntica carencia de vestigios que permitan atisbar el retardo en la impartición de Justicia y su carácter malicioso, más allá de manifestaciones subjetivas o de juicios de intenciones de los querellantes.

TERCERO

Se señala para deliberación el día 17 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 13/04/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 02.04.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], adoleciendo de tal competencia, salvo conexidad delictiva, en lo que concierne a la Letrada de la Administración de Justicia querellada.

SEGUNDO

La querella trae causa, en síntesis, de lo que se estima ha sido una negativa injustificada a suspender la vista señalada , ex art. 695 LEC -tras el trámite de oposición por escrito a la ejecución hipotecaria-, para el día 16 de septiembre de 2010, a las 9:30 horas (DIOR de 27-07-2010 que se aporta como doc. nº 3). Y ello por razón de que el entonces Letrado de los querellantes -deudores ejecutados en el proceso de ejecución hipotecaria 70/2003 del Juzgado Mixto nº NUM002 de DIRECCION002 - se encontraba ingresado en el Hospital Montepríncipe de Madrid desde el 26 de agosto de 2010 -doc. nº 6.

Llegado el día de la vista, relata la querella -hecho sexto-, " acudió la oficial habilitada de la Procuradora de los ejecutados, Dª. Epifanía Esther Ginés García-Moreno, aportando el certificado acreditativo del ingreso hospitalario del Letrado de la parte demandada -doc. nº 6-, así como el correo en que se acreditaba haberlo recibido el día anterior la Procuradora -doc. nº 4-. Sin embargo, las querelladas acordaron la continuación de la vista -no la suspendieron con infracción del art. 188 LEC -, dejando a la parte demandada en total indefensión. Destaca la querella en este punto que "en el acta de la vista -doc. nº 7- no se hace constar ningún motivo por el cual no se tiene como suficientemente justificada la inasistencia del Letrado de la parte demandada ", lamentablemente fallecido el 3 de octubre de 2010 -doc. nº 5.

La oposición a la ejecución -doc. nº 2- fue desestimada por Auto de 10 de enero de 2011 -doc. nº 8-, cuyo Antecedente 4º se limita a constatar que " la parte oponente no compareció sin alegar justa causa que justifique su inasistencia ": aduce la querella que " tampoco en dicho auto se razona por qué no era suficiente para acreditar la ausencia del Letrado el certificado aportado por la oficial de la Procuradora, lo que pone de manifiesto la arbitrariedad de la decisión adoptada ".

Aduce también la querella, que la Procuradora presentó un escrito al Juzgado el 17 de enero de 2011, informando de la imposibilidad de notificar el Auto de10.1.2011 al Letrado, así como que ha tenido conocimiento de su fallecimiento a través del ICAM, interesando del Juzgado se requiera a los demandados para el nombramiento de nuevo Letrado e indicando que la Procuradora que los representa no tiene ningún contacto con los mismos ni conoce sus datos, al tiempo que interesa que, una vez que se nombre nuevo Letrado, se le notifique el Auto de 10 de enero de 2011 -doc. nº 9.

Notificada la designación de nuevo Letrado y Procurador por DIOR de 5.12.2011 -que no se acompaña-, éstos habrían interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones frente a la no suspensión de la vista celebrada el 16.09.2010, que, por otra Magistrada no querellada, fue inadmitido a trámite, reputándolo extemporáneo, mediante Providencia de 19 de enero de 2011, rectius, 2012 -tampoco aportada.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros , a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab...

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