STSJ Murcia 165/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2018:1002
Número de Recurso283/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00165/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000759

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2016 /

Sobre: URBANISMO

De D./ña. EMASA EMPRESA CONSTRUCTURA S.A

ABOGADO PILAR MARIA MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 283/2016

SENTENCIA núm. 165/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo UrisLloret

Presidenta

D. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Paya

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 165/18

En Murcia, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 283/16, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a bien de interés cultural.

Parte demandante: la mercantil EMASA empresa constructora SA, representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por la letrada Sra. Martínez Escribano Gómez.

Parte demandada: la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 8 de enero de 2016 ante la Dirección General de Bellas Artes en la que se interesaba la autorización para la demolición de las fincas de su propiedad ubicadas en FINCA000, Parcela NUM000, polígono NUM001, Alumbres Cartagena afectadas por la declaración del BIC Sierra Minera, ampliado a la resolución de la Directora General de Bienes Culturales de 14 de febrero de 2017 por el que, recogiendo un informe del servicio de Patrimonio Histórico, se deniega la demolición.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la misma y, con arreglo al mismo, anule y, en su conformidad, ordene la demolición de las construcciones declaradas en ruina y, subsidiariamente, se declare que su patrocinada no está obligada a realizar las obras de consolidación y reparación que se establezcan y, en caso contrario, se establezcan los límites cuantitativos de las obras que su patrocinada está obligada a realizar y las ayudas o subvenciones que la Administración está obligada a dotarla.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio, se formuló por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, para, a continuación, señalar para la votación y fallo el día veinte de abril del dos mil dieciocho, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 8 de enero de 2016 ante la Dirección General de Bellas Artes en la que se interesaba la autorización para la demolición de las fincas de su propiedad ubicadas en FINCA000, Parcela NUM000, polígono NUM001, Alumbres Cartagena afectadas por la declaración del BIC Sierra Minera, ampliado a la resolución de la Directora General de Bienes Culturales de 14 de febrero de 2017 por el que, recogiendo un informe del servicio de Patrimonio Histórico, se deniega la demolición.

Alega la parte recurrente que, en fecha indeterminada, se produjeron unos hechos vandálicos en la FINCA000 propiedad de su mandante lo que dio lugar a la apertura de una causa penal que fue archivada, sin que se hubiera personado la Administración.

Agrega que el propio Ayuntamiento de Cartagena declaró, mediante Decreto de 10 de diciembre de 2015, la de ruina de las construcciones de la Parreta y, tras esta, se impusieron por el Ayuntamiento unas medidas que precisaban de la autorización de Cultura y, ello ante el estado de inseguridad de las edificaciones.

Señala que su patrocinada, que ha impugnado la resolución que declara BIC la FINCA000, ha llevado a cabo un estudio de los inmuebles que existen en la finca para demostrar que existen construcciones que no tienen origen minero y que no fueron destinadas a los mismos fines, al objeto que, para disminuir el coste de las obras, se permitiera su demolición y, ante el rechazo de la Administración, dice interponer este recurso.

Como fundamento de su pretensión los siguientes motivos:

1) la inacción de la Administración que no se personó en las actuaciones penales que se iniciaron a instancia de la mercantil recurrente, a pesar de contemplar el artículo 69 de la Ley de Patrimonio de la Región de Murcia que la Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural de ordenar la reparación de los daños causados, así como la restitución de los bienes a su estado anterior.

2) La situación ruinosa de la FINCA000 la cual puede ser peligrosa para la seguridad de las personas, pretendiéndose por la Administración que se consolide las ruinas, siendo que el coste económico de las obras es muy superior al que la propiedad está obligada y, teniendo en cuenta la naturaleza de los edificios que existen.

Señala que existen edificaciones totalmente ajenas a cualquier elemento minero aportando un informe de un arqueólogo en el que se realiza un estudio de las actuaciones a realizar entre las que se encuentran la demolición de aquellas construcciones que carecen de todo contenido propio del BIC y, todo ello, sin haber efectuado la Administración un plan de conservación viable que permita al propietario algún rendimiento económico o unas medidas presupuestadas que permitan conocer el alcance de las obras de conservación.

El deber de conservación que se le impone excede al que está obligado en virtud del artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y dado que ha sido declarado en ruina correspondería a la Administración satisfacer el coste de las obras asumiéndolo en su totalidad u ordenar su demolición.

Asimismo, pone de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural, en caso de inminente peligro para la seguridad de las personas y de los bienes el titular del bien inmueble de interés cultural y, en su defecto, el ayuntamiento correspondiente debe adoptar las medidas necesarias para evitar posibles daños, lo cual se ha instado por la recurrente y la Consejería se han desestimado.

3) La valoración de las construcciones existentes y obras a realizar, siendo que aquellas se han de realizar conforme a su coste de reposición.

SEGUNDO

- El letrado de la Administración, por su parte, con carácter previo alegó la inadmisibilidad del recurso toda vez que, siendo el objeto del presente procedimiento la decisión adoptada por la Dirección General de Bienes culturales en relación con la solicitud de demolición de las construcciones sitas en la Parreta, en base al artículo 27 de la Ley 7/2004 contra la resolución de este cabía recurso de alzada, por lo que, si bien no se indica en el mismo, al no haberse hecho así el recurso contencioso deviene inadmisible.

En cuanto al fondo y en relación con aquellos motivos:

1) En cuanto a la falta de personación en la causa penal destaca que la Administración goza de sus propios recursos legales para defender el patrimonio cultural, citando en tal sentido el artículo 69 de la Ley de Patrimonio Cultural, sin que pueda olvidarse que la causa penal concluyó por sobreseimiento provisional, por lo que no cabía realizar actuación alguna por la Administración en ese ámbito.

Agrega que, en todo caso, la conservación, custodia y protección de un bien de interés cultural es obligación esencial e ineludible del propietario, poseedor o titular de un derecho real sobre el mismo, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 4/2007 .

2) Sobre el coste económico de las obras a realizar, diferencia entre aquellas que se imponen en el expediente de ruina tramitado ante el Ayuntamiento las cuales han de llevarse a cabo en el seno de este, de aquellas otras que devienen del expediente de demolición.

Al respecto recuerda que, una vez declarada la ruina técnica del inmueble y solicitada la demolición entra en juego las previsiones contempladas en el artículo 35.3 de la Ley 4/2007 que prevé que la ruina técnica no será incompatible con la rehabilitación del bien de interés cultural a cargo del propietario y que para la demolición es necesario informe favorable de dos de las instituciones consultivas y audiencia al propietario del bien, sin perjuicio que no procedería esta cuando la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación.

Y, en cuanto a las ayudas que pueda recibir para hacer frente a los gastos ocasionados recuerda la Disposición Adicional cuarta de la Ley prevé la existencia de un régimen de ayudas y medidas compensatorias.

TERCERO

Como antecedentes fácticos de interés para la resolución de este recurso merecen destacarse los siguientes:

  1. - En fecha 5 de noviembre de 2012 se dicta...

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