STSJ Extremadura 271/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:499
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00271/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2017 0003240

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000180 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000774 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Apolonio, Eusebio, Lorenzo, Torcuato, Alexander, Eliseo, Justo, Sixto, Adrian, Emilio, Leon, Teofilo, Alejo, Estanislao, Luciano, Victorino

Abogado/a: OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ

Procurador/a:,,,,,,,,,,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,,,,,,,,,,

Recurrido/s: INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), MINISTERIO DE FOMENTO MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº180/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. OSCAR ORGEIRA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Apolonio Y 15 MAS, contra la Sentencia número 6/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 774/2017, seguido a instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO DE FOMENTO, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Apolonio Y 15 MAS, presentaron demanda contra el MINISTERIO DE FOMENTO e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 6/2018, de ocho de enero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO. Los demandantes prestan servicios para la empresa ADIF en distintos centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Badajoz. SEGUNDO. El sindicato SCF, después del correspondiente preaviso de huelga, convocó 31 jornadas de huelga en diferentes franjas horarias, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015. TERCERO. El día 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó una resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario (folio 255, al que se hace remisión). CUARTO. El sindicato SCF impugnó judicialmente la resolución, dictando la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2017 una sentencia que, estimando en parte el recurso presentado, anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015 que fijó los servicios mínimos a prestar durante la huelga convocada en la empresa demandada. QUINTO. Los trabajadores demandantes trabajaron en los días en los que estaban convocados los paros, realizando los servicios mínimos fijados, durante los periodos de tiempo que indica la empresa en los certificados aportados en el acto del juicio (documento número 9, folio 262, al que se hace remisión)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Desestimo la demanda presentada por D. Apolonio, D. Eusebio, D. Lorenzo, D. Torcuato, D. Alexander, D. Eliseo,

D. Justo, D. Sixto, D. Adrian, D. Emilio, D. Leon, D. Teofilo, D. Alejo, D. Estanislao, D. Luciano y D. Victorino, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); procedimiento al que ha sido llamado también el MINISTERIO DE FOMENTO y el Ministerio Fiscal.

Por ello, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Apolonio Y 15 MAS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda origen del presente recurso acción sobre tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declare que la entidad pública mercantil ADIF ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores accionantes, declarando la nulidad radical de las conductas denunciadas, y les indemnice en las cuantías calculadas por los daños materiales y morales irrogados a los demandantes de los que deberán responder solidariamente la empleadora y el Ministerio de Fomento codemandado, la sentencia de instancia aprecia, separando ambas pretensiones, en cuanto a la acción declarativa su caducidad, por aplicación del artículo 70.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y respecto a la indemnización reclamada, ex artículo 183 de la LRJS, considera de aplicación el plazo previsto en el artículo

59.1 del ET, considerando prescritas las cantidades reclamadas, todo ello por entender que para el computo del plazo de dichas acciones considera como dies a quo el 21 de octubre de 2015, fecha en la que la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, ante la huelga convocada por el sindicato SCF, dictó resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alzan los trabajadores vencidos en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los recurrentes solicitan la modificación del hecho probado cuarto, en el que se narra que "El sindicato SCF impugnó judicialmente la resolución, dictando la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2017 una sentencia que, estimando en parte el recurso presentado, anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015 que fijó los servicios mínimos a prestar durante la huelga convocada en la empresa demandada", a fin de que adicionemos un segundo párrafo en el que se haga constar que "Dicha sentencia deviene firme por providencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y notificada al SCF en fecha 7 de noviembre". Y a dicha adición, hemos de acceder pues resulta del documento que cita, documento 8 de su ramo de prueba, consistente en la providencia aludida, que resuelve la inadmisión a trámite de los recursos de casación preparados por ADIF y SCF, y su notificación en la indicada fecha. A ello no obsta lo que alegan las recurridas, pues como nos ilustra el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, RCUD3768/2011, "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 70.2 de...

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