STSJ Asturias 344/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2018:1708
Número de Recurso427/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 427/17

RECURRENTE: D. Matías

PROCURADOR: Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 427/17, interpuesto por D. Matías, representado por la Procuradora Dª Tania Revuelta Capellín, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosa Ana García Díaz, contra la Consejería de Educación y Cultura, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 22 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias frente al acuerdo de 26 de julio de 2016, en el que se valoraba la fase de concurso del proceso selectivo convocado por resolución de 30 de marzo de 2016, desestimación posteriormente expresa por resolución del Consejero de fecha 15 de junio de 2017.

Interesa el recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho o, alternativamente, se anule dicha resolución y se declare el derecho a figurar en el listado definitivo de baremación con las siguientes puntuaciones:

Apartado I (Experiencia docente previa): 5.000 puntos.

Apartado II (Formación Académica): 3.700 puntos.

Apartado III (Otros Méritos): 1.840 puntos.

Con un total de 10.540 puntos.

Subsidiariamente se le asignen por los anteriores conceptos, 2.2496, 3.700 y 1.8400 puntos respectivamente, con un total de 7.7896 puntos.

Se argumenta, que no le han sido valorados como experiencia docente previa los servicios prestados de personal laboral como Experto Docente por los periodos reconocidos a efectos de trienios en el Servicio Público de Empleo Estatal y ante la Administración del Principado, y que no se han tenido en cuenta otros méritos acreditados relativos a actividades de formación.

A dicha pretensión se opuso la Administración demandada por considerar que ni la experiencia docente alegada, ni los méritos invocados tienen cabida en el Anexo relativo a la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes, la alegada experiencia por no haberse realizado como personal de los cuerpos docentes contemplados en al Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y respecto a los otros méritos, por no haberlos organizado e impartido una Administración Educativa o a ella homologada.

SEGUNDO

Como cuestión previa debemos de reiterar, como venimos afirmando en otros supuestos en los que se discuten cuestiones análogas al presente, que "Corresponde a las Comisiones de Valoración decidir la convocatoria en función de las Bases que deben regirla y de la discrecionalidad técnica de la que gozan y se les reconoce para su nombramiento, sin sujeción a revisión en vía administrativa o jurisdiccional, en aquellas cuestiones a decidir en atención a los conocimientos técnicos que tienen reconocidos y que en función de los mismos han sido designados para examinar y valorar los méritos de los aspirantes, pues ello supondría tanto como suplantar el ejercicio de una competencia que tan solo los Tribunales o Comisiones de valoración tienen reconocida; sin embargo, dicha limitación no tiene un carácter absoluto, pues no alcanza a aquellas cuestiones que por su naturaleza objetiva se encuentran fuera de la discrecionalidad técnica y de los conocimientos de los miembros de la Comisión o incida en manifestar arbitrariedad o desviación de poder, provoque indefensión, suponga una apreciación equivocada de los hechos o infrinja las reglas que deben regir la convocatoria.

Por ello, constituye doctrina consolidada que los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer del acierto o desacierto de su apreciación, al constituir materia reservada a la discrecionalidad técnica, por lo que la valoración dada a los aspirantes debe prevalecer sobre cualquier otra, debido a la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas,

sin que en principio los Tribunales de Justicia puedan convertirse, ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al órgano que ha de juzgar las pruebas selectivas.

TERCERO

Interesa el recurrente que se le reconozcan como méritos, en concepto de experiencia docente previa, del apartado 1.2 del Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se atribuyen 0.5000 puntos por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta la persona aspirante, en centros públicos, el periodo de cuatro años, once meses y veinte días, como personal laboral en el Servicio Público de Empleo, Experto Docente, SEPE, durante distintos periodos interrumpidos entre el 8-5-1991 y el 26-5-2000, así como el periodo de once años y siete días prestados en los mismos conceptos de personal laboral y Experto Docente en centros dependientes del S.E.P.E. y de la Administración del Principado de Asturias, durante distintos periodos comprendidos entre el 16-6-2000 y el 23-11-008, o, en su caso, los servicios prestados de manera ininterrumpida desde el 11 de febrero de 2003 y el 23 de noviembre de 2008 en centros públicos que estaban bajo la dependencia de la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

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