STSJ La Rioja 114/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2018:195
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2018

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0002109

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2018

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000678 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA PRESIDENTE Carlos Ramón

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UGT, ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.

ABOGADO/A: RICARDO VELASCO GARCIA, PABLO MATHEU LAMUELA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sen t. Nº 114/18

Rec. 94/18

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 94/18 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. asistido de la Abogada Dña. María Coloma García Tricio, contra la sentencia nº 11/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha doce de enero de dos mil dieciocho y siendo recurridos ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A asistido del Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, UNION GENERAL DE TRABAJADORES asistido del Letrado D. Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por COMITÉ DE EMPRESA DE ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRI MERO.- Afe cta este Conflicto Colectivo a los trabajadores de la demandada con derecho a percibir prima de producción.

SEG UNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE nº 198 de 19 de agosto 2015) cuyo artículo 41 (Incentivos) establece:

" A iniciativa de la empresa podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo, consistente en primas o cualesquiera otros incentivos que el trabajador debe percibir por razón de una mayor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. La implantación o modificación de un sistema de incentivos en ningún caso podrá suponer a igual actividad una pérdida en la retribución del trabajador. En relación con la implantación o modificación de un sistema de incentivos se estará a lo dispuesto en el art. 9º.

Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos complementos deberán ser planteadas a los representantes de los trabajadores. De no resolverse entre éstos y la Dirección de la Empresa, se podrá plantear acudir al Capítulo XVI del Convenio Colectivo sobre procedimiento voluntario de solución de conflictos, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto de reclamación.

No obstante, quedan a salvo las posibles acciones judiciales que correspondieran a los afectados si considerasen éstos perjudicados sus derechos contractuales.

A estos efectos, el trabajador conservará, independientemente de los rendimientos que consiga con los nuevos valores de tiempos, la media de las percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación de la prueba.

Si durante el periodo de prueba el trabajador o trabajadores afectados obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas que en previsión de tal evento se estableciesen, debiendo en cualquier caso remunerárseles con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.

En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a la que exceda de la actividad normal.

La revisión de tiempo y rendimiento se efectuará por alguno de los hechos siguientes:

  1. Por una reforma de los métodos, medios o procedimientos.

  2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

  3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

  4. Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Si por motivo de la implantación de un sistema de rendimiento e incentivos de una o varias secciones que componen la fabricación, alguien hubiera de realizar una cantidad o calidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona, deberá percibir un incremento sobre su salario a actividad normal.

Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona.

Si cualquiera de los trabajadores remunerados a destajo o prima no diera el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas, actividad y diligencia necesarias, tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en todo caso, a las retribuciones que vinieran percibiendo a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente al trabajador el tiempo que dura la disminución.

Cua ndo, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la empresa, pero independientes de la voluntad del trabajador (falta de corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso suspender el trabajo, se pagará a los trabajadores la percepción correspondiente al rendimiento normal.

En ambos supuestos, para acreditar estos derechos, será indispensable haber permanecido en el lugar de trabajo.

En los cambios de centro de trabajo o zona, cuando el trabajador tenga establecida una parte de sus retribuciones en forma de comisión, incentivos, premios por objetivos, etc., requerirá que la retribución variable se adecue a las previsiones del nuevo centro o zona, sin que ello suponga perjuicio sobre sus retribuciones a igual actividad, rendimiento en cantidad y calidad y función ".

TER CERO .- El devengo de prima de producción instaurado en la empresa se calcula mediante un sistema de medición de tiempos según la técnica de cronometraje denominado Sistema Bedeaux que, previa observación del sistema de trabajo y cronometraje de actividad establece lo que denomina valor punto (V.P), que es la actividad desarrollado durante 1 minuto a actividad Normal.

Apl icando esta técnica se determina el rendimiento obtenido por el operador:

- Rendimiento normal, que es la actividad alcanzada de 60 puntos/hora.

- Rendimiento óptimo, que es la actividad alcanzada de 80 puntos/hora.

- Rendimiento máximo, que es la actividad alcanzada de 85 puntos/hora.

Est e sistema aplica un valor en Euros a cada valor punto que exceda del rendimiento normal exigible, equivalente a 60 puntos.

CUA RTO.- En la empresa está instaurado desde el 28.11.2014 un protocolo para cálculo de prima de producción en caso de atasco de Batch Off y Bañeras, conforme al cual y a efectos de devengo de prima de producción, se computa el tiempo de parada correspondiente. En concreto:

  1. - Se acude al listado base de datos de atascos en línea y se comprueba si la referencia ha sufrido atascos anteriores.

  2. - En caso de no haber sufrido dichos atascos, en la base de datos se da de alta dicha referencia, así como la fecha del atasco y también el tiempo de dicho atasco, así como los operarios implicados en Laminador y Batch Off.

  3. - Se revisan las producciones anteriores de dicha referencia de todo el año en curso y se comprueba el V.P. pagado en anteriores fabricaciones.

  4. - Se accede a la ficha técnica para comprobar que haya habido algún cambio que afecte al proceso de fabricación en Batch Off o en bañera. En caso de duda sobre si una modificación afecta o no, se llama al químico responsable de la goma.

  5. - Si se cumplen todos los puntos anteriores, las gomas se pagarán a su V.P. sin tener en cuenta la incidencia. En caso contrario se pagará el tiempo empleado de más en esa operación al resto de la actividad desarrollada durante la jornada.

Con el referido protocolo se pretende discriminar aquellas paradas imputables al operario (por falta de pericia o negligencia sancionable) de otras, habiéndose previamente descartado por el equipo de mantenimiento que las mismas obedezcan a una avería.

QUI NTO .- Para el caso de concluirse que la parada obedece a un problema de la mezcla, la empresa viene abonando la prima de producción según el valor medio de actividad desarrollado en la jornada. En caso contrario y considerando que la misma resulta imputable al operario, computa a valor cero el tiempo de la misma, sin perjuicio de proceder a su regularización retroactiva para el caso de constatarse a posteriori ulteriores problemas con esa misma mezcla.

SEX TO .- Los tiempos de producción medidos en orden al devengo de esta prima de producción contemplan las del conjunto de puestos de trabajo integrados en una misma línea de producción; nivel de actividad en orden al devengo de prima de producción que es así el mismo para los trabajadores...

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