STSJ País Vasco 136/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:1421
Número de Recurso1183/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1183/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 136/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1183/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de la División de Personal por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior de 3 de Julio de 2.017, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP ahora recurrente, registrada el 10 de Abril de 2017, sobre abono de las diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "personal Operativo" .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Justiniano, representado por el Procurador Don IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado Don MARTÍN IÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA : El MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA), representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de Don Justiniano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la División de Personal por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior de 3 de Julio de 2.017, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP ahora

recurrente, registrada el 10 de Abril de 2017, sobre abono de las diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "personal Operativo" al que está destinado en la Comisaría Provincial de Vitoria, y el que perciben funcionarios que ocupan puestos de idéntica denominación en las plantillas de las jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona, incrementada en la proporción con que se abona al "Jefe de Grupo Operativo" desde que desempeña sus cometidos y hasta la fecha de su solicitud; quedando registrado dicho recurso con el número 1183/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que

CUARTO

Por Decreto de 28 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.857 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13 de abril de 2018 se señaló el pasado día 19 de abril de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contra la Resolución de la División de Personal por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior de 3 de Julio de 2.017, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP ahora recurrente, registrada el 10 de Abril de 2017, sobre abono de las diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "personal Operativo" al que está destinado en la Comisaría Provincial de Vitoria, y el que perciben funcionarios que ocupan puestos de idéntica denominación en las plantillas de las jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona, incrementada en la proporción con que se abona al "Jefe de Grupo Operativo" desde que desempeña sus cometidos y hasta la fecha de su solicitud.

El recurso jurisdiccional fundamenta dicho pedimento en su escrito de demanda de los folios 20 a 35 de estos autos, exponiendo como antecedentes que el recurrente ocupa actualmente el puesto de " Personal Operativo Investigación" de la vigente RPT vigente desde 2.008 en la referida Comisaría, desde la fecha de 18 de Diciembre de 2.015, de manera que existen diferencias con idénticos puestos de dichas plantillas, a la vez que solicitaba que el complemento de su puesto tenga el incremento del 82% que corresponde como diferencia entre los puestos de " Jefe de Grupo Operativo".

Argumenta el recurrente que no hay ninguna razón que justifique esa diferencia, habida cuenta de que el contenido de ambos puestos y su responsabilidad serían idénticos. Señala que las retribuciones de los puestos de trabajo giran en torno a su contenido funcional, de tal modo que, aunque la administración tenga potestad discrecional para decidir si un puesto merece ser singularizado, reconocida esa singularidad, todos los funcionarios que desempeñen el mismo contenido funcional han de percibir los mismos complementos. Ello supondría que, en el caso de que la administración no sea capaz de justificar la diferencia retributiva existente entre dos puestos idénticos adscritos a diferentes plantillas, se estaría vulnerando el principio de igualdad.

Se indica que, de acuerdo con el artículo 4º del Real Decreto 950/2005, de 20 de julio, de retribuciones del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, el complemento específico es aquel que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades de los puestos de trabajo. Dentro de él, el componente singular es el destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. A partir de ahí, explica que la problemática de cada plantilla en nada afecta a la naturaleza y responsabilidades de los puestos, y desarrolla la cita de innumerables sentencias de distintos Tribunales, (Supremo, Salas Territoriales de lo C-A) con las que amalgama sus argumentos, siendo muchas de ellas atribuidas al Tribunal del País Vasco, (se presupone que a esta Sala, pero sin especificar la Sección de procedencia).

Argumenta asimismo, -folios 24 y 25-, en relación al complemento "de territorialidad" examinado por Sentencia de la Sala de la CAM de 28 de Enero de 2.011 (RCA nº 340/2009 ) que el CES no se establece de modo idéntico entre las diversas plantillas para algunos puestos (Comisarios Jefes Superiores, provinciales, Jefes de Brigada, Jefes de Grupo), y si en cambio para otros en que resulta idéntico para todas las dotaciones y

plantillas (personal operativo policía), o no lo hacen en la misma proporción. De este modo hay diferencias entre plantillas de un 82%, para Jefes de Grupo Operativo, de un 317% o un 373,6% para Jefes de distintos tipos de Brigada, sin justificar que la problemática definida afecte de manera desigual a los distintos puestos de las plantillas, y no cabe, a su juicio, diferenciar entre las mismas áreas de diferentes plantillas cuando, p.e, dentro de la plantilla de la Comisaría de Vitoria todos los Jefes de Grupo de las distintas especialidades y brigadas, (Judicial, Extranjería o Seguridad y Protección) perciben lo mismo por CD y CES. Esta consideración le lleva a pretender con carácter principal que se le reconozca el derecho a que se le abone el CES en la cuantía establecida para dicho puesto en las plantillas de Madrid o Barcelona, incrementada en la proporción superior del 82% aplicada para los "Jefes de Grupo Operativo", mientras que, con carácter subsidiario, postula en favor de que se le reconozca el complemento específico singular en idéntica cuantía al percibido en puesto de la misma denominación de la misma Brigada de Policía Judicial de dichas Jefaturas Superiores.

Opuesta la Abogacía del Estado, -f. 88 a 108-, hace una inicial recensión y cita de las disposiciones normativas aplicables que regulan dicho complemento específico singular sostiene en síntesis, y argumenta seguidamente que cada uno de las relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de Policía -que es la CECIR quien aprueba-, tiene unas características propias, independientemente de la denominación que se le dé. Continúa señalando que el hecho de que coincida la denominación de dos puestos de distintas unidades no quiere decir que las cuantías económicas que se les asignen hayan de ser idénticas. Si el recurrente considera que existe discriminación de existir una discriminación, esta radicaría en la propia relación de puestos de trabajo, que, se dice, el interesado no habría impugnado.

Por otro lado, recalca que la administración no vulnera el principio de igualdad por que se esté ante puestos de la misma denominación, pues el diferente tratamiento está justificado por unas causas objetivas. Explica que la igualdad de trato solo puede exigirse en idénticas situaciones. Sin embargo, en situaciones diferentes ha de aplicarse un trato diferenciado para evitar la discrecionalidad, y sería al actor al que correspondería demostrar la identidad de funciones con los puestos de trabajo a los que se pretende igualar, con citas al respecto. - STC 110/2004, de 30 de Junio -. Igualmente las Sentencias de esta Sala de 17 de Octubre de 2.011 en R.C-A nº 603 y 604 de 2.010, o las 8 y 13 de...

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