STSJ País Vasco 195/2018, 18 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1407 |
Número de Recurso | 202/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 195/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 202/2016
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 195/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 202/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa nº 32549, de 3 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000, confirmando el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2013, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 202/2016.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Braulio, Dª. Lidia y Dª. Ofelia, representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por la letrada Dª. MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.
El día 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón actuando en nombre y representación de D. Braulio, Dª. Lidia y Dª. Ofelia, interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa nº 32549, de 3 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000, confirmando el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2013, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 202/2016.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en el presente escrito, acuerde:
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- Declarar la referida resolución 32549 de 3 de febrero de 2016 del TEAF de Gipuzkoa es disconforme y no ajustada a derecho.
-
- En consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de que adolece la misma, ex Artículo 62 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, RJPAC.
-
- Y, por lo tanto, estimar las pretensiones deducidas por la parte demandante en la previa reclamación NUM000 .
Todo ello, cuanto más proceda en derecho y con expresa imposición de costas.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de contrario, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 3 de febrero de 2016, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Por Decreto de 2 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 126.891,86 euros. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 11/04/18 se señaló el pasado día 17/04/18 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Interpone el presente recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simón en nombre y representación de D. Braulio, de Dña. Lidia y de Dña. Ofelia, en su propio nombre y en calidad de herederos de D. Justo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa nº 32549, de 3 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000
, confirmando el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2013, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.
Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso declare la nulidad de pleno derecho y anule la resolución impugnada y, por tanto, se estimen las pretensiones deducidas en la previa reclamación económicoadministrativa, que fueron:
".No considerar como dilaciones imputables al contribuyente las señaladas por la Inspección en el Acta de Disconformidad firmada.
.Considerar que las cantidades recibidas en pago de la prima de emisión repartida por INSEVA no suponen rendimiento de capital mobiliario sujeto a tributación en la forma calculada por la Inspección.
.Actualizar los costes de adquisición de las acciones de INSEVA mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes actualizadores en el reparto de prima de emisión.
.Considerar que el valor asignado por esta parte a las acciones de Transportes TIC, S.A. es el correcto o en su caso, conceder el derecho a que se practique una Tasación Pericial Contradictoria a fin de que sea fijada la valoración de las mismas.
.Documentación en Acta independiente de la comprobación realizada a la valoración de las acciones de Transportes Tic entregadas en reparto de prima de emisión por tratarse de una operación vinculada."
La parte actora simplifica su prolijo escrito de demanda, en las siguientes conclusiones:
-
Desacuerdo en lo referente a la tributación del reparto de prima de emisión realizada por INSEVA a sus accionistas, en base a:
-
Imposibilidad de someter a gravamen una renta inexistente. El principio de capacidad económica recogido en la Constitución de 1978 impide que se graven rentas inexistentes, ya que solamente deben ser gravados beneficios real y efectivamente obtenidos, signos de una capacidad económica real en el momento de devengo del tributo y de acuerdo con la normativa aplicable en dicho momento - art. 31.1 de la Constitución Española -.
.El reparto de la Prima de Emisión de acciones a quien la aporta anteriormente no debe de suponer renta alguna en tanto lo recibido no supere el valor global de lo aportado, de conformidad con la legislación en vigor en el momento que nos ocupa.
.Ha quedado acreditado que D. Justo aportó a la sociedad en concepto de prima de emisión en 2001 la cantidad de 16.051.641,90 euros, superior a lo que recibió en 2007 (y que es objeto de este recurso) de
5.201.855,94 euros, no generándose, por tanto, renta a integrar en la Base Imponible del IRPF.
.De haberse interpretado la problemática del recurso a la luz del régimen fiscal de las reducciones de capital (al que el legislador se remite en la justificación del cambio legislativo aplicable en el momento de producirse los hechos) esta parte tendría razón en sus argumentos como señala el TEAF de Gipuzkoa en la resolución recurrida.
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La interpretación de la Norma según el sentido de sus palabras y en relación con el contexto recogida en el artículo 11.1 de la NFGT del Territorio Histórico de Gipuzkoa, conduce a concluir que la interpretación defendida es la correcta ya que la redacción literal de la Norma utiliza el plural, por lo que la interpretación literal del art. 37.1.e) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, lleva a considerar como coste de adquisición el de la totalidad de todas las participaciones de INSEVA, no el valor de adquisición de cada una de ellas. Si la Norma hubiera pretendido que hubiera de considerarse el valor de adquisición de cada uno de los valores, así lo hubiera dicho y así lo ha hecho el legislador en aquellos supuestos en los que ha querido diferenciar señalando un sistema de consideración individual.
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La interpretación según el sentido jurídico en base al estudio del concepto y regulación mercantil del reparto de prima de emisión avala la interpretación realizada por esta parte, no existiendo soporte alguno a la interpretación realizada por la Administración. La normativa mercantil en todo caso considera la participación del socio en su globalidad tanto a la hora de regular el reparto de dividendos, determinación de la cuota de liquidación, regulación de acciones propias, representación única de la participación en las Juntas, así como la propia definición de las participaciones o acciones contenida en la Ley de Sociedades de Capital. En todo momento el texto legal considera la proporción a la participación en el capital social en su totalidad.
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La interpretación según el sentido propio, técnico o usual, asimismo apoya la interpretación realizada por esta parte. Del análisis de las situaciones cuya similitud en su problemática y resolución expuestas en la demanda se observa que, tanto en la consulta considerada en relación con las aportaciones para reponer pérdidas, como en el estudio de la legislación y consultas relativas al concepto de "Valores homogéneos" como en el análisis de la tributación de la reducción de capital, a la cual se quiere asimilar el reparto de la prima de emisión por parte del legislador, no cabe extraer otra conclusión que el coste de...
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