STSJ País Vasco 812/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:1348
Número de Recurso589/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 589/2018

NIG PV 20.05.4-17/001955

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001955

SENTENCIA Nº: 812/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO (RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL) (RLS), y entablado por UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA, frente a la - Empresa - "CENTRO ODONTOLOGICO ALAIA, S.L.P." y los Trabajadores, DON Marco Antonio y DOÑA Isidora, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que la actividad laboral de la empresa "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA, S.L.P." consiste en la prestación de servicios odontológicos, como Odontología General, Cirugía Oral, Ortodoncia, Odontopediatría, Implantología, Endodoncia, Periodoncia, Estética Dental, Prótesis). Que dicha actividad empresarial es realizada en el centro de trabajo sito en el Barrio Antziola nº 11 bajo de la localidad de Hernani, bajo el nombre comercial de: "Alaia Centro Odontológico". Que el único socio y administrador único de dicha mercantil es Don Leandro (DNI: NUM000 ), que presta sus servicios en la clínica desde la creación de la empresa.

  2. -) Que el 1 de enero de 2014, Don Marco Antonio, como Ortodoncista, y el "CENTRO ODONTOLOGÍCO ALAIA, S.L.P." suscribieron un "Contrato de Arrendamientos de Servicios" en virtud del cual se contrata el Sr. Marco Antonio para que preste sus servicios como estomatólogo especialista en Ortodoncia.

  3. -) Que el Sr. Marco Antonio desarrolla su actividad profesional odontológica en el ámbito de su especialidad de Ortodoncia, que efectúa en las instalaciones de la empresa, los jueves de cada semana en horario de 16:00 a 21:00 horas y dos miércoles al mes en horario de 16:00 a 21:00 horas, pudiendo establecerse otro horario en función de la necesidad del servicio prestado por el centro odontológico.

  4. -) Que el 1 de junio de 2016 Dª. Isidora, como Odontóloga especialista en Endodoncia, y el "CENTRO ODONTOLOGÍCO ALAIA, S.L.P." suscribieron un "Contrato de Arrendamientos de Servicios" en virtud del cual se contrata la Sra. Isidora para prestar sus servicios como odontólogo especialista en Endodoncia.

  5. -) Que la Sra. Isidora desarrolla su actividad profesional odontológica, en el ámbito de su especialidad de Endodoncia, que efectúa en las instalaciones de la empresa, los martes de 15:00 a 21:00 horas y, normalmente, todos los jueves de 9:00 a 13:30 horas, pudiendo establecerse otro horario en función de la necesidad del servicio prestado por el centro odontológico.

  6. -) Que como contraprestación a los servicios prestados se percibiría una cantidad resultante de aplicar el 65% en el caso del Sr. Marco Antonio, y el 50% en el caso de la Sra. Isidora, de la cantidad estipulada por dichos servicios en el Centro Odontológico Alaia, que las partes conocían perfectamente, de modo que finalizado el mes, los firmantes en el plazo improrrogable de cinco días hábiles desde la finalización del mes procederían al cálculo del importe de los servicios prestados entregando el profesional a la Clínica la factura correspondiente que contendrá todos los requisitos legales, ingresando el importe la Clínica en la cuenta corriente que se indicare.

  7. -) Que estos profesionales,según lo pactado en dicho contrato, podían trabajar para otras empresas, si bien debería de dar la importancia correspondiente al cumplimiento del cometido al que estaba obligado por este contrato. También se pactaba una cláusula de confidencialidad.

  8. -) Que la Sra. Isidora ha mantenido relaciones de carácter profesional con el "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA, S.L.P." facturando por sus servicios una cuantía anual total en 2016 de 13.940,02 euros. Que también prestó servicios para SVS DONOSTIA 2008 S.L. por importe de 1.150 euros, y para la Sra. Zaira en cuantía de 2.622 euros en el ejercicio 2016.

  9. -) Que el Sr. Marco Antonio ha mantenido relaciones de carácter profesional con el "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA, S.L.P." facturando por sus servicios una cuantía anual total de 8.615,8 euros en 2014, de 7.811,37 euros en 2015, y de 8.194,85 euros en 2016.

    Que el Sr. Marco Antonio también ha prestado servicios para otras empresas, como D. Fidel, D. Iván, "CENTRO DENTAL INTEGRAL DE LA RIOJA, S.L.", "CLÍNICA DENTAL LAUDEN, S.L." y "CLÍNICA DENTAL MALAI, S.L.".

    Que el Sr. Marco Antonio abonaba directamente a diversos proveedores las sumas correspondientes por la adquisición de diverso y variado material de ortodoncia que precisa para el desempeño de su profesión.

  10. -) Que la retribución de estos especialistas médicos no tenía carácter fijo o periódico, tratándose de la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas y conforme al servicio concreto realizado a cada paciente, que se facturaba por importes diversos mensualmente.

  11. -) Que era el establecimiento sanitario, y no al profesional odontólogo, el que cobraba directamente a los clientes, manteniendo también las relaciones de mercado o con el público, proporcionando al profesional liberal un servicio o prestación de índole esencialmente administrativa o contable, si bien respetando los criterios establecidos por aquél respecto a la agenda, y los precios de los servicios que son fijados y establecidos por el profesional.

  12. -) Que tanto el Sr. Marco Antonio como la Sra. Isidora eran los que decidían cuál era su horario sobre le inicialmente pactado en contrato, ya que tiene la posibilidad de realizar sobre su agenda los cambios que estimare necesarios, programando las actuaciones médicas con total libertad, ajustando el horario y la jornada a su conveniencia, teniendo en cuenta las necesidades de los pacientes a los que asiste, pudiendo incluso dejar de asistir a la clínica si por las circunstancias que fuere no pudiere hacerlo, decidiendo además la determinación de sus propias vacaciones, limitándose a comunicar con antelación a las Clínicas en las que trabaja si va a acudir o no, y a qué horas.

  13. -) Que el Sr. Marco Antonio para la prestación de sus servicios lleva consigo su propio material de ortodoncia por él adquirido a sus proveedores, así como el instrumental y demás aparatología precisa y necesaria para ello, que son de su exclusiva propiedad, proporcionando la Clínica únicamente el gabinete donde realiza el servicio a los clientes, no precisando de la asistencia de auxiliar para el mismo.

  14. -) Que son ambos profesionales los que elaboran los presupuestos de cada actuación médica, conforme a tarifas que tienen en cuenta los honorarios establecidos por el Colegio Profesional, también conocidas por la Clínica demandada, decidiendo también si se tiene que tratar o no al paciente, y cuál es el tratamiento más adecuado en cada caso. Que además, ambos gozaban de libertad para efectuar descuentos en los presupuestos de determinados clientes, sin que fuera preciso que por parte de la Clínica se tuviera que prestar su expresa conformidad.

  15. -) Que ni el Sr. Marco Antonio ni la Sra. Isidora estaban obligados a realizar la prestación personal de los servicios contratados por la clínica demandada, pudiendo ser reemplazada por otro profesional colegiado de idéntica especialidad, que podría ser directamente designado por cada uno de ellos, sin necesidad de que la Clínica tenga que prestar su expresa conformidad.

  16. -) Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa extendió a la empresa "CENTRO DEONTOLOGICO ALAIA, S.L.P." el acta de infracción núm. Acta de Infracción N°: NUM001, al considerar que existe una relación laboral entre esta empresa y D. Marco Antonio y Dª Isidora, sin que la empresa pese a ello hubiere cursado su alta y cotizado por estos trabajadores, levantando dicha Acta por lo tanto por Falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los mismos, al considerar que los hechos constatados son constitutivos de un incumplimiento de los artículos 139.1 y 140.1 de la LGSS 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los artículos 29.1 y 32.1, 2 y 3 del RD 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripciones de empresas, afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, infracción tipificada y calificada como grave en el art. 22 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, correspondiéndole una sanción".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"QUE DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la mercantil "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA, S.L.P." y D. Marco Antonio y Dª Isidora, DECLARANDO que la relación jurídica que ha existido entre las partes no es de naturaleza laboral sino en su caso civil o mercantil, DEBIENDO de estar y pasar...

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