STSJ Galicia , 11 de Abril de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:2367
Número de Recurso5298/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0001803

RSU RECURSO SUPLICACION 0005298 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Concepción MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5298/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Política Social (Xunta de Galicia). En su día se celebró

acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 366/17 sentencia con fecha 20 de Octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante Dª. Concepción, mayor de edad, presta servicios para la empresa XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de camarera-limpiadora. Segundo.- Suscribió el 27-06-07 contrato de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, en concreto a Virginia, en situación de I.T. Tercero.-Dicha trabajadora fue declarada afecta de IPT, y la demandante firma cláusula adicional al contrato de trabajo, según la cual desde el 09-08-07 pasa a cubrir la plaza que venía ocupando hasta su cobertura reglamentaria o amortización."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de personal indefinido no fijo, con una antigüedad de 09-08-07, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la actora y la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la entidad demandada en su primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, pretende la revisión del relato fáctico a los efectos de que se incluya un nuevo ordinal para decir: "Por resolución da Dirección Xeral da Función Pública ditada o 13/09/2007 queda reservada a praza a súa titular ( Virginia ) xa que subsiste a suspensión da súa relación laboral durante dos anos si nese prazo non se incorporara extinguiríase a relación laboral".

Se ampara en la resolución que se cita y que obra al folio 9 del expediente aportado al ramo de prueba de la demandada. Se acepta la revisión, por tratarse de documento hábil y por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia en un primer apartado o submotivo la infracción del art. 15 del ET y el RD 2720/1998. En un segundo apartado se denuncia la infracción de los arts. 10 4 º y 70 1º del EBEP e inaplicación del art. 21 1º del RDL 20/2011 de 30 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para el año 2012 y los correlativos de los ejercicios 2013, y 2014.

La sentencia ha declarado probado que la actora fue contratada a medio de contrato de interinidad por sustitución el 27 de junio de 2007, y que la trabajadora sustituida fue declarada en IPT en agosto de 2007, de tal forma que en esa fecha las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato por el cual la actora pasaba a cubrir la misma plaza, pero hasta su cobertura reglamentaria o amortización, de modo que como acertadamente concluye la juzgadora se reconvirtió la interinidad por sustitución en la de vacante. Ahora sabemos que la trabajadora sustituida tuvo derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante dos años, no solo porque así lo indicaba el INSS en la resolución que le reconoce la IPT, sino también porque dicha situación fue contemplada por la demandada, dictando al efecto resolución por la cual se acordó la reserva del puesto y la suspensión, que no extinción, del contrato durante dos años. Pero esos dos años se cumplieron en agosto de 2009, y la actora sigue ocupando en abril de 2017 (fecha de presentación de la demanda), el mismo puesto. Por otro lado, pese a la resolución de la demandada en el sentido de reservar el puesto de doña Virginia, lo cierto es que de facto, su puesto quedó en situación de vacante, pues solo puede ser así interpretada la cláusula adicional suscrita entre la actora y la demandada el 9 de agosto de 2007. En todo caso, la situación de hecho objeto de enjuiciamiento es sustancialmente la misma, pues lo que se pretende en demanda no es la consideración de indefinida no fija por fraude en la contratación, sino por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP para que la Administración contratante cubra regularmente la vacante.

Al respecto debe señalarse que dada la fecha del contrato de interinidad por vacante que se suscribió el 9 de agosto de 2007, se constata que a la fecha de la demanda habían transcurrido con creces el plazo de tres años sin la cobertura de la vacante. Y lo mismo si lo computamos desde el 9 de agosto de 2009.

La actual doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], seguida por toda la doctrina judicial, señala que el transcurso del plazo de tres años

fijado por el artículo 70 del EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta doctrina jurisprudencial, procedería declarar indefinida la relación laboral.

El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en...

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