STSJ Navarra 143/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:151
Número de Recurso119/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE MAYO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELVIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE TEJADA, en nombre y representación de DÑA. Maite, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Maite, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare la existencia de relación laboral entre la demandante y la mercantil demandada así como la improcedencia del despido efectuado, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, en consecuencia, desestimando la demanda de despido deducida por doña Maite frente al Banco de Santander, S.A., debo absolver y absuelvo la instancia al Banco de Santander, S.A., sin prejuzgar la cuestión de fondo derivada del vínculo que une a las partes litigantes por la suscripción de un contrato de agencia al no ser el orden jurisdiccional social competente para conocer de las vicisitudes derivadas de dicha relación y no existir entre la demandante y el banco demandado una relación laboral."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- La demandante doña Maite ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Banco de Santander, S.A. desde el 7 de noviembre de

1997, fecha en la que suscribe un contrato de Agente Colaborador, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.-SEGUNDO.- La demandante se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.-CUARTO.- A efectos del presente procedimiento, y para el caso de que exista relación laboral, se admite por ambas partes litigantes que el salario regulador de la demandante sería de 2.699,55 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicho salario equivaldría al que establece el convenio colectivo de aplicación, de existir relación laboral, para un puesto de Director de sucursal, Nivel VI y cómputo de seis trienios.-QUINTO.- En el contrato que suscriben las partes litigantes y que denominan contrato agente colaborador se pacta que el Banco encomienda al agente colaborador la mediación consistente en captar para el Banco clientes en las operaciones de pasivo, activo y servicios que se indican expresamente. En la estipulación segunda se indica que en el ejercicio de la activad profesional el agente colaborador deberá actuar lealmente y de buena fe, velando en todo momento por los intereses del Banco. En particular, deberá:

- Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la mediación de las operaciones encomendadas, informando al Cliente de las condiciones establecidas por el Banco. - Informar puntualmente al Banco de las operaciones cuya mediación realice. - Remitir respecto de las operaciones mediadas al Banco la información sobre el parte de operaciones y documento soporte, y el parte de productos. - En la mediación de las operaciones deberá atenerse a las especificaciones recibidas del Banco, que no afectarán a la independencia del agente colaborador y la recibirá a través de la oficina del Banco con la que opere. - Llevar una contabilidad de su relaciones con el Banco independiente. - Recibir y poner en conocimiento del Banco cualquier incidencia o reclamación que sea formulada en relación con las operaciones promovidas por el agente colaborador. -Poner de manifiesto en su condición de agente colaborador en cuanta relaciones se establezca con la clientela, identificando del forma inequívoca al Banco por cuya cuenta efectúa la mediación. La cláusula Tercera del contrato que suscriben las partes se indica que sin perjuicio de que para el desempeño de su actividad el agente colaborador organice la actividad y el tiempo que la misma requiera a su criterio, sí que se obliga frente al Banco a prestar el desempeño de su actividad con la asistencia y diligencia que la misma requiera. La cláusula Quinta prevé que el Banco ponga a disposición del agente colaborador la información, tarifas y en general la documentación que resulte necesaria para el desempeño de su actividad, debiendo, a su vez, el agente guardar secreto profesional en relación con los datos, hechos y operaciones de que conozca en el ejercicio de la actividad como agente, y guardar la confindencialidad respecto de la documentación de cualquier clase que el Banco le facilite. La estipulación o cláusula Sexta dispone que el Banco se obliga a abonar al agente colaborador las contraprestaciones que figuran en el Anexo 1, que queda unido al contrato. En dicho anexo se indica que la demandante percibiría una comisión fija mensual de 30.000 pesetas y prevé una comisión variable mensual que le corresponde según el pasivo, y operaciones de activo que se concretan e identifican particularizadamente, y también por la prestación de servicios referidas a tarjetas, domiciliación de nóminas, de pensiones o de recibos. Indica expresamente que el contrato se formaliza con sujeción a lo previsto en la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia. Y por último, la cláusula Decimotercera, establece que el agente colaborador se compromete a cumplir cuantas obligaciones le sean imputables con relación a la Seguridad Social, tanto propia como de las personas de las que, por su decisión y siempre por su cuenta y riesgo, se valga en el desempeño de sus funciones. Con fecha 16 de abril de 2002 vuelven a suscribir las partes litigantes un nuevo contrato de agente colaborador, con contenido idéntico al anterior, y con previsión en el Anexo de las comisiones a percibir por la demandante (contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- SEXTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las facturas y liquidaciones de comisiones de la demandante desde diciembre de 2015 a mayo de 2017. Según la actividad realizada por la demandante era la propia entidad demandada la que, con un programa, confeccionaba de forma automática liquidaciones, elaborándose así una autofactura, que se trasladaba a la demandante para que determinase si era o no conforme con las actividades a liquidar según los servicios prestados en el mes de referencia.-SÉPTIMO.- Con fecha 12 de julio de 2017 la actora recibe comunicación del Banco de Santander en la que se le indica, en relación al contrato de colaboración suscrito con el Banco de Santander, S.A. el 7 de noviembre de 1997, que declara resuelto el contrato con efectos desde el 21 de julio de 2017 (comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).-OCTAVO.- La demandante prestaba los servicios en un local que ella misma tenía alquilado en la localidad navarra de Buñuel, abonando ella los gastos de alquiler y de suministros. La actora organizaba su actividad sin sujeción a horarios ni jornada por parte del Banco demandado, y tampoco organizaba la entidad demandada sus vacaciones o los descansos que pudiera tomar. El Banco demandado ponía a disposición de la demandante un ordenador, una línea de teléfono, módem, impresora financiera, disco duro y conexión a Internet. El ordenador y la línea de teléfono era suministrada por el Banco demandado a la demandante por motivos de seguridad ya que tenía que ir cifrada para proteger el flujo de datos de los clientes y para cumplir con la normativa sobre protección de datos. La demandante utilizaba como cuenta de correo electrónico una distinta a la que era utilizada por los empleados del banco demandado, y sin tener tampoco acceso a la Intranet de la propia entidad financiera. Tampoco consta que la demandante se le hayan indicado objetivos a conseguir ni que estuviera establecido por la demandada

ritmos de trabajo, más allá de la obligación de cumplir las instrucciones del banco en orden a respetar la normativa bancaria en relación a las distintas operaciones en las que intervenía la demandante. En el local en que prestaba sus servicios la demandante aparece la referencia al Banco de Santander o su identificación, y debajo de la misma la expresión "Agente Colaborador". En el local en que prestaba sus servicios la demandante aparecen expositores con distintos folletos informativos de servicios y operaciones que presta el Banco Santander, así como cajoneras y una caja fuerte. En el local que la actora tiene arrendado y en el que prestaba sus servicios como agente colaborador del Banco de Santander no podía realizar actividades directamente como un empleado de la entidad financiera careciendo de acceso directo al sistema informático del banco. Y ni siquiera la demandante podía hacer entregas directas del dinero a los clientes, si no a través de una cuenta...

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