STSJ Andalucía 494/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2018:2470
Número de Recurso352/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución494/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 352/2015

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 352/2015 interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad mercantil FABRICANTES DE ENCIMERAS PARA EUROPA, S.L., defendida por el Abogado Dº. Francisco de Góngora Macías, frente a la Resolución de fecha 25 de febrero de 2015 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (P.D. art. 2.1.c) Orden de 5 de junio de 2013) el Secretario General de Empleo, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 19 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se concede una ayuda sociolaboral excepcional, para los trabajadores de la empresa Fabricantes de Encimeras para Europa, S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de la misma (RVO/039/2014); y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Antonio Gayo Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "por la que deje sin efecto alguno la resolución dictada y declare con carácter principal la nulidad de la misma en base a los motivos argumentados y motivados en este recurso, o subsidiariamente la anulabilidad de la mencionada resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 37.500,00 €. Fue recibido a prueba el procedimiento, practicándose las diligencias

propuestas por los litigantes. Las partes no solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 23 de abril de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la entidad mercantil FABRICANTES DE ENCIMERAS PARA EUROPA, S.L., la Resolución de fecha 25 de febrero de 2015 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (P.D. art. 2.1.c) Orden de 5 de junio de 2013) el Secretario General de Empleo, por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), en relación con el art. 102.1 del mismo texto legal, se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 19 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se concede una ayuda sociolaboral excepcional, para dieciséis trabajadores de la empresa Fabricantes de Encimeras para Europa, S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de la misma (RVO/039/2014), acordando, en consecuencia, la devolución del importe total de la cantidad indebidamente percibida, que asciende a 37.500,00 €.

SEGUNDO

La accionante invoca infracción en la institución del procedimiento. Falta de motivación. Falta de solicitud de nuevo informe del Gabinete Jurídico. Falta de trámite de audiencia. Indefensión.

Alega que cumplió todos los requisitos establecidos en la convocatoria, y también los requerimientos acordados por el órgano concedente de la subvención o ayuda de carácter excepcional que le fue concedida al amparo del art. 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

La Administración no le ha dado posibilidad de defenderse respecto del fondo del asunto, sino sólo sobre la nulidad genérica de todas las ayudas, que afectan a todos los administrados.

Se infringen los principios de confianza legitima y de seguridad jurídica, pues todos los vicios que manifiesta la Administración son supuestamente debidos a su mala gestión. Ni uno solo de los motivos que esgrime se basan en incumplimientos de la empresa recurrente, que actuó de buena fe confiando en el buen hacer de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Por lo que hace a los vicios procedimentales, recordamos que la Resolución de fecha 25/09/2014 del Secretario General de Empleo, acordando el inicio del procedimiento de revisión de oficio, dispuso conservar cuantos trámites se consideren oportunos y, en particular, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que incorporaba el anterior expediente caducado. Además, la propia recurrente solicitó en escrito de 15/10/2014 que se tuviera por reproducido todo lo que alegó en el anterior expediente 136/11.

En consecuencia, ninguna necesidad había de acuerdo al art. 84.4 LRJAPPAC de conceder un nuevo trámite de alegaciones a la propuesta de resolución cuando ninguna actuación novedosa precisaba inexcusablemente hacerlo.

Y mal se compadece invocar indefensión por falta de motivación de la Resolución de 25/02/2015 cuando al mismo tiempo la propia demanda rebate la argumentación que incorporan los Fundamentos Jurídicos Cuarto al Octavo de dicha Resolución.

Finalmente, ningún precepto de obligada observancia confiere a los interesados el derecho a formular alegaciones tras la emisión por el Consejo Consultivo de Andalucía del dictamen preceptivo a evacuar en los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

CUARTO

El expediente revela la ausencia de trámites inequívocamente esenciales para el otorgamiento de la ayuda económica, que determinan su nulidad de pleno derecho ex art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En efecto, ni la memoria (que no aparece firmada), ni la solicitud, ni la resolución (que no motiva adecuadamente la concesión de una subvención excepcional, cuyas bases son inexistentes) especifican los elementos esenciales de toda subvención, como son su objeto y el gasto subvencionable.

Así, no se indica en que deben gastarse los fondos. La resolución dice que la ayuda se otorga los trabajadores. Sin embargo, la empresa afirma ser la beneficiaria por tratarse de "Gastos de personal y mantenimiento de la actividad económica" . Luego, no se concreta suficientemente el objeto de la ayuda, que incluso se extiende a un concepto tan impreciso como el mantenimiento de la actividad económica .

Por añadidura, el gasto tampoco se sometió a fiscalización previa, ni se acredita el cumplimiento de la preceptiva publicación de la concesión de la ayuda.

Los anteriores datos permiten predicar, sin género de dudas, la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, sintonizando con la reciente sentencia de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018, recurso de casación 3470/2015 (Roj: STS 359/2018 - ECLI: ES:TS:2018:359. Id Cendoj:

28079130042018100046), que parcialmente transcribimos:

"(...) DECIMOTERCERO.- Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPAC, que ha declarado la resolución impugnada.

Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales . En este sentido, procede remitirnos a lo razonado en relación a las características del procedimiento de concesión de subvenciones en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ) por analizar todas las cuestiones al respecto que se suscitan en las alegaciones de la demandante. Así, en el FD 12 se expone que en ningún caso puede entenderse cumplidos los trámites necesarios para obtener una subvención a través de actuaciones carentes de los mínimos requisitos formales y de procedimiento establecidos al efecto, y que el simple desarrollo de una actividad de inversión e incluso el desarrollo de una explotación real de las instalaciones en que se hubiere empleado el importe de la subvención no puede colmar en modo alguna aquellas exigencias . Decimos así en la sentencia de 11 de mayo de 2017, cit., que«[...] La...

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