STSJ Comunidad de Madrid 293/2018, 27 de Abril de 2018
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
ECLI | ES:TSJM:2018:4571 |
Número de Recurso | 390/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 293/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0006143
Procedimiento Ordinario 390/2017
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Demandante: Dª. Remedios
Representante: Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez
Demandado : Administración de la Seguridad Social
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM 293
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Pascual
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
En Madrid 27de Abril de 2018
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 390/17 formulado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Dª. Remedios, contra la Resolución del Director del Instituto Social de la Marina de 15 de febrero de 2017, sobre denegación de percepción de complemento retributivo de productividad; habiendo sido parte demandada la Administración de la Seguridad Social representada por su Letrado.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron
respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2.018.
Siendo Ponente la Iltma. Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita.
Se impugna por Dª. Remedios, en su condición de funcionaria perteneciente al Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicaciones, Subgrupo A2, la Resolución del Director del Instituto Social de la Marina de 15 de febrero de 2017, que desestima su solicitud de percepción del complemento retributivo de "productividad por tareas específicas" por el desempeño de puesto de trabajo adscrito a los Subgrupos A1/A2, con nivel de complemento de destino 22, en los mismos términos e importes en que sería percibido por funcionarios integrados en el Subgrupo A1 si desempeñaran dicho puesto de trabajo, así como que se le abonen las cuantías devengadas desde el día en que tomó posesión de su puesto de trabajo y hasta el 1 de Mayo de 2.016, más intereses legales.
En la demanda solicita que se acuerde el abono del complemento de productividad por tareas específicas desde el día 25 de septiembre de 2015 y hasta el 1 de Mayo de 2.016 en que surtió efecto la supresión de dicho complemento, más intereses legales.
Pretende la recurrente que se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas en los términos expuestos alegando en síntesis: que en la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo de nivel de complemento de destino 22 que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Subgrupos A1 y A2; que cuando son desempeñados por funcionarios del Subgrupo A1 llevan aparejada la percepción del complemento de productividad por tareas específicas, que, sin embargo, si esos mismos puestos de trabajo son desempeñados por funcionarios del Subgrupo A2, al que pertenecen los recurrentes, no perciben el mencionado complemento; que ello supone una discriminación retributiva respecto a los funcionarios del Subgrupo A1, máxime cuando dicho complemento se percibe por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, percibiéndose en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, y abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus perceptores, incluso en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos etc.); que, por tanto, teniendo el complemento de productividad por tareas específicas un carácter objetivo no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato por pertenecer a Cuerpos de distintos Subgrupos, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo; y que este Tribunal se ha pronunciado ya reiteradamente en supuestos similares estimando los recursos interpuestos.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.
El recurso debe ser resuelto sobre la base de los criterios establecidos por esta Sección, en recientes Sentencias de 25 de Mayo, 15 de Junio y 19 de julio de 2.017 ( recursos contenciosos núms. 803, 843 y 798/16 ), con relación a supuestos semejantes, cuyos razonamientos se exponen a continuación.
El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo [términos semejantes se recogen en el artículo 24.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público]. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad
retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de...
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