STSJ Comunidad de Madrid 177/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:3799
Número de Recurso497/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013222

Procedimiento Ordinario 497/2016

Demandante: D./Dña. Everardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 177

RECURSO NÚM.: 497-2016

PROCURADOR DÑA. MARTA SANZ AMARO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 497/16 interpuesto por D. Everardo representado por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001, formuladas frente al acuerdo de liquidación provisional, en concepto de IRPF, ejercicio 2010, y contra el acuerdo de imposición de sanción, derivado de la liquidación anterior.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por el actor contra la Resolución del TEAR de 28 de marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones siguientes:

Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM002, dictado por la Administración de Arganda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía de 14.197,34 € (REA NUM000 ).

Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 6.494,58 € (REA NUM001 ).

En dicha resolución el TEAR rechaza la caducidad alegada por el interesado, indicando que dicho requerimiento no inicia un procedimiento que concluya con un acto de regularización o liquidación, ni interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el tributo y ejercicio que son objeto del requerimiento; debe entenderse que ha habido un solo procedimiento de comprobación limitada y que éste se inició dentro del período de prescripción y tuvo una duración inferior a los seis meses.

En cuanto al fondo del asunto, el TEAR manifiesta que, teniendo en cuenta la vinculación y los intereses vitales con España y Estados Unidos el interesado debe considerarse residente en los dos países, por tanto, y habida cuenta de que por los dos primeros criterios del artículo 4.2 del Convenio de doble imposición, no se puede determinar la residencia es necesario acudir al tercer criterio, el de la nacionalidad que en este caso es la española por lo que la AEAT puede considerar al reclamante residente en España y sujeto al IRPF. También se indica que la renta que ha sido gravada en Estados Unidos no se encuentra sometida a gravamen en España por aplicación del Convenio de Doble Imposición entre los dos países.

Confirma el TEAR la sanción calificada de leve al no apreciarse ocultación, y entiende que ha quedado acreditado que el sujeto infractor al omitir la declaración por el IRPF actuó de modo negligente, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley. El acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción

de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con todo detalle al supuesto que es objeto de la reclamación.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes fácticos relevantes de la resolución impugnada los siguientes:

Se inició por la AEAT un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notificó la liquidación provisional impugnada en la que se especificó que en relación a la sujeción al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas regulado en el art. 9 se establece que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias establecidas en dicho artículo. En cuanto a la segunda de ellas (que radique en España el núcleo principal o la base de sus intereses económicos de forma directa o indirecta) la Administración como se le ha expuesto en su día, entiende que dicho contribuyente tiene la base de sus actividades en territorio español debido a que es Administrador de la empresa Global Consultancy & Engineering. De los datos que obran en poder en la Administración Tributaria, dicha empresa imputa al contribuyente la cantidad de 75.900,00 euros, no existiendo imputaciones de ningún tipo por parte de la empresa Telefónica USA (también denominada Telefónica Norteamericana). Asimismo, de los datos en poder de la Administración Tributaria se constata que la empresa Telefónica Norteamericana le imputa a Global Consultancy & Engineering la cantidad de 155.145,00 euros. De la documentación aportada por el obligado tributario se pretende que se recojan dichos importes como rendimientos de trabajo y a la vez que se le aplique el beneficio fiscal tipificado en el art. 7.p de la Ley de IRPF 35/2006 . Para aplicarse dicho beneficio se establecen que los rendimientos percibidos tienen que calificarse como rendimientos del trabajo efectivamente realizados en el extranjero y en la Administración española en ningún momento tenemos imputaciones realizadas como clave "a" (rendimientos del trabajo por cuenta ajena), es decir, Telefónica en ningún momento a través de sus declaraciones informativas presentadas imputa dichos rendimientos al contribuyente. De esta forma no puede aplicarse la exención establecida en dicho artículo 7.p.

Para poder aplicarse la exención articulada en el art. 7.p, debería aportar además del certificado emitido por los impuestos satisfechos en los EEUU también debería aportar las nóminas correspondientes al ejercicio, el memorándum correspondiente a los trabajos realizados en dicha país que supongan un valor añadido para la entidad destinataria de dichos trabajos, es decir, que representen una ventaja o utilidad en dicha entidad."

Frente al acuerdo de liquidación se promovió recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 31 de julio de 2013. No conforme, se interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma y contra el acuerdo sancionador, derivado de ella.

TERCERO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la nulidad del acto administrativo recurrido, declarándose, por ende, la nulidad del acuerdo de liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2010 y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria.

La primera cuestión que plantea el actor es la posible caducidad del procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a la práctica de la liquidación impugnada. Manifiesta que la Administración de Arganda, mediante requerimiento de cortesía inició un procedimiento fundamentado en el art. 153 del Real Decreto 1065/2007, esto es, el procedimiento de "control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos", si bien añade que la Administración no le notificó resolución expresa después de 3 meses de iniciado aquél, por lo que conforme al art. 153.6.d) de dicha norma, debió dictar la caducidad del procedimiento, quedando concluido el asunto sin más consecuencias legales para el Sr. Everardo .

Considera que la Administración, dado que el requerimiento de cortesía estaba caducado, no podía realizar ningún acto administrativo, y, en lugar de ello, retomó dicho requerimiento casi dos años después de su actuación inicial y notifica al actor la comprobación limitada con inclusión de la propuesta de liquidación provisional. Por todo ello, el procedimiento es incorrecto y debe decretarse su caducidad.

En cuanto al fondo, expone en la demanda el recurrente que fue empleado de Telefónica España desde 1984 hasta finales de diciembre de 2008, momento en el cual rescindió su contrato laboral y decidió trasladar su residencia a la ciudad de Miami, Florida (EEUU), donde continúa viviendo en esa ciudad, sin dejar de mantener vínculos con...

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