STSJ Andalucía 1140/2018, 11 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1140/2018

Recurso Nº 1556/17 - B Sentencia nº 1140 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ

En Sevilla, a 11 de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1140 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por Abeinsa EPC S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 990/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA BARRERO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fulgencio contra Abeinsa EPC LLCy Abeinsa EPC S.A. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Fulgencio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ABEINSA EPC, S.A., desde el 15/02/10, en virtud un contrato de trabajo convertido en indefinido, con categoría profesional de ingeniero técnico, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 441,59 euros diarios.

Con anterioridad, D. Fulgencio prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A., del 1 de octubre de 2007 a 9 de junio de 2009, del 10 de junio de 2009 al 14 de febrero de 2010, en el 15 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2012, resultando que el día 29 de junio de 2012 mediante escrito de la misma fecha, esta última empresa le comunicó que a partir del día 1 de julio de 2012, la empresa ABEINSA EPC, S.A., asumió los derechos y obligaciones que venía ostentando en la indicada empresa.

Se da por reproducido el contrato de trabajo, informe de vida laboral y comunicaciones subrogación unidos al ramo de prueba de la parte demandante como documentos dos, tres, y el contrato de trabajo unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento número tres.

SEGUNDO

Últimamente, D. Fulgencio, se encontraba destinado en el centro de trabajo de la empresa ABEINSA EPC, S.A., sito en la localidad de Pasadena, adscrito al proyecto de creación de la Planta de Cogeneración para la mercantil Rentec, Nitrogen.

Las funciones de la parte demandante en el indicado proyecto consistían en diseñar, especificar, calcular, dimensionar, planificar actividades, comprar y dirigir, la puesta en marcha del sistema de equipos informando del Estado y cumplimiento de la normativa vigente, me correspondía dirigir técnicamente la puesta en marcha del servicio de los proyectos, encontrándose especialmente asignado a la fase de ejecución de la fase eléctrica, resultando que el proyecto se dividía en una fase técnica consistente la compra de material, una fase de construcción, y una fase de ejecución.

La empresa ABEINSA EPC, S.A., y D. Fulgencio para la prestación del servicio en el centro de trabajo indicado suscribieron lo que pasaron a denominar condiciones de expatriación, unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documento cinco, y al ramo de prueba de la parte demandante como documento cuatro, que se dan por reproducidos al objeto de integrar los hechos probados.

En dichas condiciones se establecían dietas netas distinguiendo entre que el demandante se encontrara soltero, casado, casado con hijos, también se establecían plus de desplazamiento en el extranjero distinguiendo en función de que el demandante se encontrara soltero, casado con hijos, se establecía también ayudas para hijos escolarizados, de tal forma que en el por el

desplazamiento quedaba comprendido el alquiler de vivienda, gastos asociados al mismo,

mobiliario, dieta.

En función de las condiciones de expatriación, la parte demandante percibía una nómina

española, cuya media de retribuciones en el año anterior a su despido fue de 3.584,57 euros y percibía una nómina en dólares que ascendía mensualmente a 9663,04 euros, atendiendo al cambio entre el euro y el dólar en la fecha del despido.

Se dan por reproducidas las nóminas unidas a los ramos de prueba de ambos litigantes.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 3/09/14, la empresa ABEINSA EPC, S.A., comunicó a D. Fulgencio su despido, con efectos para el día 3/09/14, por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, indicando que la causa por la que se procedía a amortizar su puesto de trabajo consistía en la finalización de las tareas que venía desempeñando en el proyecto al que se encontraba asignado al encontrás acabado casi el 100% de los trabajos, indicando que la fase de construcción se encontraba finalizada 96%, e inicio de la puesta en marcha de la planta y por lo tanto existía un desajuste entre el volumen

de la plantilla y el volumen de la obra encontrándose en la plantilla sobre dimensionada, y los trabajos que quedaban pendientes de ejecutar eran remates y podían ser supervisados por el equipo de puesta en marcha, indicando que la obra sufría un retraso que alcanzaba los dos meses y que se habían incrementado los costos del proyecto y la viabilidad del mismo, reconociendo la parte demandante una indemnización por despido por importe de 16.028,60 euros que le fueron satisfechos simultáneamente a la entrega de la carta de despido .

Se da por reproducida la carta de despido unido a los folios siete a nueve de los autos.

CUARTO

La empresa ABEINSA EPC, S.A., tras el despido de D. Fulgencio, ha procedido a contratar a un elevado número de trabajadores.

Se da por reproducido el informe de vida laboral del código de cuenta decotización de la empresa ABEINSA EPC, S.A., unido a los folios 29 a 90 de los autos.

QUINTO

D. Fulgencio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO

En fecha 26/09/14, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7/11/14 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida a los autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la

parte demandada Abeinsa EPC S.A. que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abeinsa EPC SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia por la que se declaró improcedente el despido del actor llevado a cabo el 3/9/14 por causas organizativas y productivas. El actor impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193.b) LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados. La revisión de hechos probados, que está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y que es posible únicamente cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador, exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda prosperar: 1. que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que, en ningún caso, bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; 2. que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. En relación con esta exigencia se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa; 3. que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4. que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras SSTS 17/1/11, 18/1/11 y 20/1/11 ).

Solicita la recurrente, en primer lugar, que el hecho probado primero, en su párrafo primero, quede redactado así: " D. Fulgencio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ABEINSA EPC, S.A., desde el 15/02/10, en virtud un contrato de trabajo convertido en indefinido, con categoría profesional de ingeniero técnico, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 96,23 euros diarios tal y como se colige de las 12 últimas nóminas aportadas por la parte demandada." No puede accederse a esta revisión. La modificación que se pretende sería predeterminante del fallo, en cuanto implicaría la conceptuación como extrasalarial del plus de expatriación y la naturaleza salarial o extrasalarial del referido plus es cuestión jurídica que ha de ser examinada en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Pretende, igualmente, que se adicione un último párrafo al hecho primero con el siguiente tenor: "En las clausulas séptima y octava del contrato de trabajo se consigna que le serán de aplicación la DA primera de la ley 12/2001 de 9 de julio BOE de 10 de julio por lo que cuando el contrato se exitinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente la cuantía de la indemnización a la que se refiere...

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