STSJ La Rioja 91/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2018:185
Número de Recurso81/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2017 0001058

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sen t. Nº 91/18

Rec. 81/18

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 81/18 interpuesto por D. Carlos Daniel asistido del Abogado D. PABLO RUBIO MEDRA NO, contra la sentencia nº 20/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRI MERO .- El demandante, nacido el NUM000 .1957, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002, acredita cotizados en las siguientes empresas, las cuales han explotado sucesivamente la cantera "LA SOLANA" de Viguera (La Rioja), los siguientes períodos:

Empresa Alta Baja

27.11.1978 26.02.1979

Arsenio Millán Zapata 27.02.1979 15.04.1979

Escayolas La Paloma S.A. 01.09.1987 26.10.1991

Talleres Ferraus S.L. 21.10.1992 02.02.1993

03.02.1993 26.01.1994

Escayolas Alba S.L. 28.01.1994 30.06.2005

Can teras del Iregua García y Cámara S.L. 1.07.2005 09.08.2013

El actor trabajó en esa cantera en los siguientes puestos:

- perforista hasta el año 2000.

- perforista y artillero durante los años 2001 y 2002.

- Perforista, artillero y operador de plante durante los años 2003 y 2004.

- Perforista durante 20005.

- Operador de planta durante 206-2007.

- Artillero y operador de planta en los años siguientes hasta 2012.

SEG UNDO .- Desde el 10.08.2013 está en desempleo, habiendo agotado la correspondiente prestación con efectos del 25.07.2015.

TER CERO .- Con fecha 1.08.2015 falleció su esposa Dª Inés, sufriendo a consecuencia de ello depresión reactiva desde entonces.

CUA RTO .- Con fecha 22.01.2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente y total para su profesión habitual con efectos del 7.01.2016.

QUI NTO .- Con fecha 12.04.2017 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, denegada por Resolución de

21.04.2017 por las siguientes causas: Por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según

lo dispuesto en los artículo 205.1.A ) y 3 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31.10.2015). Formulada por el trabajador y contra la anterior, reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 30.05.2017.

SEX TO .- En Abril15 fue incluido en LEQ para intervención de hernia inguinal izquierda.

En Agosto 2016 fue derivado a cirugía para valorar intervención (también) por dolor y bulto en ingle derecha, siendo derivado para exeresis de hernia inguinal derecha del 15.03.2017.

En Enero16 fue diagnosticado de glaucoma, con pérdida de agudeza visual bilateral, siendo intervenido en Barcelona (esclerectomía profunda no perforante + facoemulsificación) con implante de lente intraocular (nota de 30.06.2017).

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Carlos Daniel siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Daniel impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del acceso, desde su situación de pensionista de incapacidad permanente total a través del RGSS, a la jubilación anticipada por razón de la actividad minera realizada, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con dicha resolución, el beneficiario recurre en suplicación, formalizando un solo motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, en el que, al amparo del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los Arts. 205.1 y 3 y 2016.1 LGSS, así como del Art. 22.1 OM 3/04/73.

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Partiendo de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de 31/05/07 (Rec. 5228/05 ), la resolución recurrida convalida el criterio administrativo considerando que el demandante no cumple el requisito preciso para acceder a la prestación de encontrarse en situación asimilada al alta, al no tener tal naturaleza su condición de pensionista de incapacidad permanente total.

La recurrente formula una doble objeción al pronunciamiento decisorio de la sentencia recurrida y el razonamiento en que se asienta.

Por un lado, con cita de la STSJ Cataluña de 18/11/14 (AS 105), defiende que la exigencia del requisito de asimilación al alta debe valorarse con un criterio flexible y humanizador, cumpliéndose el mismo por el demandante, toda vez que consta ha atravesado una difícil situación personal y ulteriormente ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total, que justifican su apartamiento del mercado laboral.

Por otro, con apoyo en la STSJ Navarra 16/02/17 (JUR 138615), mantiene que no resulta exigible el indicado requisito ya que con arreglo a las normas específicas reguladoras de esta modalidad de jubilación accede a ella como si tuviera la edad legal.

  1. Con carácter general, son requisitos para causar derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social, estar afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y, en su caso, el cumplimiento de los periodos de cotización específicamente establecidos para la concreta prestación de que se trate, si bien, se excepciona de esta última exigencia relativa a la acreditación de previos periodos de cotización cuando las prestaciones deriven de enfermedad profesional y accidente de trabajo o no laboral ( Art. 165.1 y 3 LGSS ).

  2. Más singularmente, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, el Art. 205 apartado 1 LGSS, impone el cumplimiento, además del requisito general de estar en alta o situación asimilada a que se refiere el Art. 165, los de tener la edad y el periodo de cotización que se señalan en los epígrafes a y b.

    Sin embargo, el apartado 3 del Art. 205 contiene una excepción a dicha regla general al disponer textualmente "... la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho

    causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

  3. El Art. 206 del mismo cuerpo normativo, al regular la jubilación anticipada por razón de la actividad desarrollada, establece:

    "1.- La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el Art. 205.1.a podrá ser rebajada por Real Decreto a propuesta del titular de Empleo y Seguridad Social en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

    ...

    1. - La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará derecho a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

    Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta en ningún caso, a efectos de acreditar la carencia exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el Art. 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

  4. El artículo 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, dispuso que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en su ámbito de aplicación y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reduciría mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurrieran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o...

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