STSJ Cantabria 134/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2018:141
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000134/2018

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

---------------------------------- En la ciudad de Santander, a tres de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso administrativo número 54/2017 promovido por BODEGAS SC representada por la procuradora doña Carmen González Lastra bajo la dirección jurídica de la letrada doña Palmira García Fernández contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 32.196,90 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de marzo de 2017 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 22 de diciembre de 2016 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la sociedad civil demandante y confirma los actos administrativos impugnados y la sanción impuesta.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que se dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad del acto administrativo recurrido y de todos aquellos de los que trae causa, con la imposición de las costas a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y se confirme la resolución recurrida.

CUARTO

No se recibió a prueba el recurso contencioso administrativo pero se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2018, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 22 de diciembre de 2016 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la sociedad civil demandante y confirma los actos administrativos impugnados y la sanción impuesta.

El acuerdo impugnado del TEARC considera insuficiente la actividad probatoria realizada por el obligado tributario ante la sucesión de indicios que, de manera individual y pormenorizada, le fueron puestos de manifiesto por la inspección regional cuestionando que el adquirente y titular de los bienes de adquisición fuera Bodegas SC, reclamante en este procedimiento .

El procedimiento de inspección ha puesto de manifiesto las siguientes inconsistencias:

Que don Alejandro junto con su cónyuge adquirió el 18 de marzo de 2010 un local comercial en Ramales calle Orense urbanización El Sol III bajo 3B.

Que don Alejandro constituyó junto con sus hijos doña Petra y don Gabino la sociedad civil Bodegas Sc el 25 de junio de 2010 con un capital de 1500 euros desembolsado a partes iguales.

Que con fecha 1 de junio de 2012 la sociedad civil causa alta en las actividades de otros cafés y bares y restaurantes de un tenedor epígrafes 673.2 y 671.5 de tarifas del impuesto sobre AE (IAE).

Que, posteriormente, don Alejandro, cede el uso del local de Bodegas SC firmando un contrato de arrendamiento con fecha 1 de julio de 2012.

Con anterioridad a la fecha del arrendamiento se realizan en el local obras de acondicionamiento del inmueble dotándolo de instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de bar restaurante a la que se pretende destinar que consisten en trabajos de albañilería, fontanería, instalaciones eléctricas, instalaciones de gas, aislamientos, escaleras, suelos, ventanas, baños y sanitarios, instalaciones de aire acondicionado, ascensores mini carga, electrodomésticos industriales, parrillas, instalación de alarma, sistema informático para la hostelería.. etc., todo lo cual constituyen gastos que se documentan en facturas que salvo las dos primeras emitidas a nombre de Alejandro han sido emitidas a nombre de Bodegas SC.

Sin embargo, hasta el 1 de julio de 2012 en que se firma el contrato con Bodegas Sc jurídicamente no ostenta ningún derecho sobre el inmueble por lo que no puede ser legítimo destinatario de las obras.

Que además, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento pone de manifiesto que el arrendatario recibe la finca en perfecto estado para el uso al que se destina y en igual estado y plena satisfacción de la propiedad tendrá que devolverlo a la terminación del contrato por lo que el propietario cede el uso del local acondicionado y dotado de todas las infraestructuras necesarias para el ejercicio de la actividad de bar restaurante.

Que la inspección ha considerado además que la totalidad de las adquisiciones de bienes y servicios para acondicionar el local y dotarlo de lo necesario para ejercer la actividad fueron financiadas por don Alejandro quien realizó desde su patrimonio sucesivos traspasos de fondos a la cuenta de la sociedad a lo que la entidad alega que se hicieron en concepto de préstamo que no llega a desvirtuar que el verdadero titular de los fondos es el socio.

SEGUNDO

La parte demandante en su demanda expone que contrató y realizó a través de terceros las obras de acondicionamiento del local así como, también, la adquisición de los elementos del inmovilizado material necesarios para el inicio de la actividad de hostelería como la maquinaria y las instalaciones de cocina, vajilla, cristalería, etc. y para ello se apoya en los siguientes hechos:

  1. Que si bien la adquisición de los bienes proviene del patrimonio de uno de los socios don Alejandro, lo cierto es que estas entregas se realizan en concepto de préstamo mediante contrato privado.

  2. El importe de cada uno de los préstamos se ha recibido en la cuenta titularidad de la demandante Bodegas SC mediante transferencia desde la cuenta de don Alejandro .

  3. Subsidiariamente, se pretende por la parte demandante que se considere la deducibilidad de las cuotas soportadas con relación a los bienes que tienen la consideración de maquinaria, utillaje, EPIS, mobiliario y otros pertenecientes al otro inmovilizado material que son separables del local en el que se ejerce la actividad, conforme al libro de inversión aportado.

Asimismo, se aduce que el acuerdo sancionador es nulo en aplicación del principio de presunción de inocencia, por falta de motivación y del elemento de culpabilidad al no existir prueba de su existencia y basarse en meras presunciones, ni de la intencionalidad de la conducta ante la ausencia de ocultación que también se alega, para lo cual hace referencia a una reiterada jurisprudencia.

TERCERO

Sobre estas consideraciones el abogado del Estado contesta que, en el local propiedad de don Alejandro y de su esposa, se han realizado importantes obras de acondicionamiento para su destino a barrestaurante que han sido realizadas con anterioridad a la fecha del arrendamiento del mismo a la entidad demandante el 1 de julio de 2012, lo que conduce a considerar que las obras fueron realizadas por cuenta de sus propietarios y porque, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se pacta que el arrendatario recibe la finca en perfecto estado para el uso al que se destina (...) de lo que cabe inferir que los gastos han sido acometidos por los propietarios del local y no por la sociedad demandante.

Por ello, el abogado del Estado reconoce en su escrito de contestación a la demanda que, según aprecia la inspección de tributos, la simple verificación del libro de bienes de inversión de la sociedad pone de manifiesto que no existe razón alguna para considerar que tales facturas obedecen a gastos realmente efectuados por la sociedad demandante pues no había comenzado su actividad, ni a obtener rendimientos con los que hacer frente a dichos pagos, ni entender que proceden de contratos de préstamo del propietario a la sociedad sino que fueron realizados por quién encargó los trabajos y se beneficia de ellos, el señor Alejandro .

Menciona como circunstancias que ponen en evidencia que no nos encontramos ante contratos de préstamo sino ante ordinarios pagos a la sociedad para que disponga de medios con los que afrontar el pago de facturas que habilitaron indebidamente para deducir su IVA como soportado por la sociedad que los contratos de préstamo carecen de fehaciencia frente a terceros, ni existe elemento de prueba de la fecha en que fueron expedidos, el plazo de 10 años para su devolución es prolongado...

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