STSJ Castilla-La Mancha 83/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:946
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2018

45168 45 3 2016 0001253

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017

DERECHO ADMINISTRATIVO

Lorenzo, Teofilo, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA

MANCHA CONSEJO DE GOBIERNO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurso Contencioso-administrativo nº 68/2017

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 83

En Albacete, a 2 de abril de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 68/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de

D. Lorenzo y D. Teofilo, miembros del Grupo Parlamentario Popular, que se encuentra en la oposición en las Cortes regionales, representados por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, contra los DIRECTORES DE COMUNICACIÓN Y DE PROMOCIÓN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representados por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de: Vía de hecho. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de febrero de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la publicación institucional reiterada, bajo la cuenta oficial de Twitter del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el perfil @gobjccm, de tuiters cuyo contenido de logros se atribuye personalmente a D. Gervasio, con la utilización del hashtag#PAGECUMPLE.

En concreto se impugnan las comunicaciones y publicaciones del perfil institucional @gobjccm, realizadas desde el 05 de octubre de 2016, que enumeran en los antecedentes de hecho del escrito de demanda y se acompañan en escritura pública otorgada con fecha 19 de octubre de 2016 ante el Notario D. Fidel Sánchez Lozano con número de protocolo 1.521.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

Contestada la demanda por Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni celebración de vista oral ni conclusiones escritas, se señaló día y hora para votación y fallo, el 01 de marzo de 2018, en que tuvo lugar, acordada diligencia final se ha sustanciado con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la publicación institucional reiterada, bajo la cuenta oficial de Twitter del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el perfil @gobjccm, de tuiters cuyo contenido de logros se atribuye personalmente a D. Gervasio, con la utilización del hashtag#PAGECUMPLE.

En concreto se impugnan las comunicaciones y publicaciones del perfil institucional @gobjccm, realizadas desde el 05 de octubre de 2016, que enumeran en los antecedentes de hecho del escrito de demanda y se acompañan en escritura pública otorgada con fecha 19 de octubre de 2016 ante el Notario D. Fidel Sánchez Lozano con número de protocolo 1.521.

Pretende la actora en su demanda que:

"a) Se declaren no ser conformes a Derecho las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho enumeradas en el antecedente de hecho primero.

  1. Se ordene a los órganos competentes, la cesación inmediata de las mismas actuaciones: (i) con la retirada del perfil institucional, mediante borrado, de todos aquellos tuits que contengan el hashtag #PAGECUMPLE; (ii) la prohibición expresa de la reiteración de su uso.".

    Alega, en síntesis, que:

    1. La actuación material constitutiva de vía de hecho.

      La actividad impugnada resulta novedosa dado que es muy reciente que las Administraciones Públicas emitan comunicaciones y publicaciones bajo distintivos institucionales en redes sociales como Twitter. No obstante, tal novedad y que se trate de una actividad atípica, no puede suponer que la misma quede al margen del Derecho y, por ende, del control jurisdiccional revisor sobre la Administración.

      Se ha dirigido el presente recurso contra una serie de actuaciones materiales concretas, enumeradas en el antecedente de hecho primero, que no se dictan en virtud de resolución administrativa y que no conforman en sí una resolución impugnable por la vía administrativa y ulteriormente en la jurisdicción contenciosoadministrativa, sino que constituyen el caso paradigmático de vía de hecho. Lógicamente, las publicaciones y comunicaciones en la cuenta institucional @gobjccm del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no son las típicas resoluciones administrativas definidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), ni en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor en el momento de los hechos.

      Debe comprenderse incluida en estas consideraciones doctrinales la actividad administrativa impugnada constitutiva de vía de hecho, pues se trata de comunicaciones y publicaciones de información relacionada con las funciones y competencias propias de la Administración, que esta emite por un canal de plena actualidad, como es la red social "twitter". Sin ser dichas comunicaciones resoluciones propiamente dichas, han de

      quedar sujetas al control jurisdiccional y sin duda alguna, han de someterse al marco legal aplicable, porque la Administración sirve con objetividad los intereses generales y se somete a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( artículos 103 y 106 CE ), no pudiendo quedar ninguna de sus producciones o actuaciones ajenas al Derecho y a los Tribunales

    2. La legislación en materia de publicidad y comunicación institucional

      La actividad impugnada sin perjuicio de ser novedosa, se encuentra bajo el marco legal definido y al que debe sujetarse.

      Castilla-La Mancha carece de legislación relativa a la publicidad y la comunicación institucional, a pesar de que tiene competencias en materia de autoorganización, sus órganos dentro de la Administración tienen atribuidas funciones (véase el fundamento jurídico procesal cuarto ut supra) y que también se han asumido competencias en materia de publicidad general. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (artículo 31.1.1a en relación con el artículo 39.3 y artículo 31.1.29a ). La falta de legislación autonómica no puede abocar a la plena libertad de actuación del órgano administrativo en las campañas de publicidad o comunicación institucional.

      Es por ello que hay que remitirse a la legislación estatal al respecto, aplicando la cláusula del artículo 149.3 CE ("el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del de las Comunidades Autónomas").

      En este sentido, resulta de aplicación la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

      A la supletoriedad del derecho estatal conviene añadir, en el caso del artículo 4 de la Ley 29/2005, que tiene carácter de normativa estatal básica, dictada en virtud del título competencial 149.1.18 CE. Así lo ordena la Disposición Final Segunda de la Ley 29/2005 :

      Disposición final segunda.

      El artículo 4 de esta Ley tiene el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española .

      En consecuencia, no cabe duda de la aplicación de dicho precepto en el ámbito regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

      A los efectos de la presente impugnación, ha de reproducirse aquí la elocuente Exposición de Motivos de la Ley 29/2005 (subrayado añadido).

      Siguiendo el tenor interpretativo que aporta la mencionada Exposición de Motivos, la finalidad de la norma es indubitada e impide que se utilicen los canales públicos institucionales con fines políticos.

    3. La prohibición de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

      El artículo 4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional dispone:

      Artículo 4. Prohibiciones.

      1. No se podrán promover o contratar campañas institucionales de publicidad y de comunicación:

  2. Que tengan como finalidad destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el artículo 1 de esta Ley. (...)

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley 29/2005, dispone:

    Artículo 1 Objeto y ámbito de la Ley.

    1. Esta Ley establece el régimen jurídico de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

    2. Esta Ley no será de aplicación a las campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen los sujetos enumerados en el apartado anterior en el cumplimiento de los fines que les son propios.

    3. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley todas las disposiciones normativas,...

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