STSJ País Vasco 578/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:780
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 422/2018

NIG PV 48.04.4-17/004803

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004803

SENTENCIA Nº: 578/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13/3/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Penélope frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: Dña. Penélope ha prestado servicios para OSAKIDETZA (SVS). Su salario asciende 2396,05 euros (salario marzo 2017, basado en los mismos complementos que el fijado para febrero (mes en que la trabajadora mantenía el vínculo basado en el contrato de relevo).

Prestó servicios bajo la modalidad del contrato de relevo entre el 21-2-2014 y el 21-2-2017.

Segundo: Al cese de este contrato, una vez pasa el relevado a situación de jubilación parcial, la actora es nuevamente contratada a través de un vínculo por interinidad laboral desde el 21-2-2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, en autos 481/2017, condeno al SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA a satisfacer a la actora

4.796,58 euros a cuenta de la extinción de su contrato relevo el 21-2-2017.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante (no sabemos su categoría profesional) que solicita la cantidad, en concepto de indemnización por extinción contractual, fechada el 21-2-17, respecto del denominado contrato de trabajo temporal de relevo, aun cuando es cierto que mantiene un nuevo contrato de interinidad a partir del 21-2-17. El juzgador de instancia concluye que debe ser objeto del abono indemnizatorio según la doctrina comunitaria ya conocida (Stcia.del TJUE 14 de septiembre del 2016, C-596/14, con cita de la Stcia. del TSJMadrid de 5 de octubre de 2016 y otras varias de nuestro TSJPV recs. 1690 y 1832/16, entre otros muchos), accediendo a un cálculo y cuantía de una indemnización de 20 días por año de 4.796,58 euros, por cuanto coge el salario de marzo de 2017.

Disconforme con tal resolución de instancia, el Servicio Vasco de Salud Osakidetza, presenta Recurso de Suplicación articulando una proposición previa, un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y varios motivos de infracción jurídica en atención al párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora Osakidetza que induce a la modificación del hecho probado 1 al objeto de constatar que las percepciones económicas para el cálculo de la hipotética indemnización que solicita la demandante (principalmente, 4.796,58 y, subsidiariamente, 2.638,12 euros), no sea de 2.396,05 referido al salario de marzo de 2017, por cuanto la extinción tiene lugar en febrero, proponiendo al folio 30 de su propio expediente (ni siquiera nos cita el folio de autos, que será el 66), donde se detalla que la percepción económica reiterada en el mes de enero es de 1.798,04 euros, sin proponer un cálculo indemnizatorio específico.

Si bien es cierto que la recurrente tampoco se esfuerza en su cálculo indemnizatorio previsible, no lo es menos que a los efectos del abono indemnizatorio, se debe exigir el devengo retributivo correspondiente a la fecha de extinción y no cualesquiera posteriores de contrataciones, que como ocurre en el caso de autos, son de marzo de 2017, cuando el aspecto extintivo a valorar es de febrero de 2017.

En ese sentido aceptamos la proposición salarial que realiza la recurrente de 1.798,04 euros, y ya adelantamos que el cálculo indemnizatorio que propondrá este Tribunal (ninguna de las partes ha ofrecido alternativa), será, s.e.u.o., de 3.599,44 euros.

Por lo mencionado, procedemos a estimar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

En el supuesto de autos, el Servicio Vasco de Salud Osakidetza recurrente denuncia en su motivación jurídica múltiple, la infracción del art. 49.1.c) del ET, haciendo mención no solo a la sentencia del TJUE de 14-9-16 sino a distintos autos de 21-12-16 del Juzgado de lo Social nº 33, presentando cuestión prejudicial, con los textos de la Directiva 1999/70 de 28 de junio, ya fuese para la doctrina de los contratos de interinidad, como finalmente en el último motivo, respecto del contrato de relevo esgrimiendo otras argumentaciones de expresión jurídica que, a mayor abundamiento, relata como enriquecimiento injusto (complemento de carrera profesional y antigüedad), discriminación y hasta novación contractual que esta Sala podrá abordar en la temática específica que nos acompaña. Novedosamente la recurrente ha querido hacer apoyo argumentativo en las conclusiones del Abogado General de 20-12-17 respecto de la cuestión prejudicial presentada por el TSJ de Galicia, que incorpora la última noticia al caso, pero que no puede condicionar nuestra resolución judicial que atiende a las verdaderas decisiones de Tribunales y no a propuestas conclusivas del Abogado General.

Es por ello que esta Sala de lo Social del TSJPV debe confirmar, no solo la doctrina respecto del...

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