STSJ Comunidad de Madrid 748/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:13828
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución748/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 735/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0033892

Procedimiento Recurso de Suplicación 735/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 782/2014

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 748

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 735/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ LESMA en nombre y representación de D./Dña. Amparo, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 782/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Respecto de la parte actora de este procedimiento, D.ª Amparo (nacida en NUM000 -1971 y con la profesión de vigilante de seguridad) y en expediente seguido por enfermedad común, el INSS dictó el día 24-4-2014 resolución en la que denegaba la declaración de incapacidad permanente "... Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente...".

El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), en su dictamen-propuesta del día catorce previo señala: a) como cuadro clínico residual: CERVICOBRAQUIALGIA (RMN: DISCOPATÍA CERVICAL MAYOR C5-C6; EMG: SIN DATOS DE AFECTACIÓN. RX DINÁMICAS: SIN DATOS DE INESTABILIDAD). NO INDICACIÓN QX. GONALGIA BILATERAL (GANGLIÓN CÓNDILO FEMORAL INT RODILLA IZQ). NO INDICACIÓN QX. Y b), como limitaciones orgánicas y funcionales: LAS DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO.

SEGUNDO

La parte actora presentó reclamación previa el día 8-5-2104.

TERCERO

En el mes de octubre de 2015, la actora no presenta agravación de los padecimientos valorados en el informe médico de síntesis de 31-3-2014. (Así, el informe del Médico Forense de 22-10-2015).

CUARTO

La base reguladora de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente se fija en 922Ž53 euros al mes y la fecha de efectos en el día 24-4- 2014 (Así, por conformidad de las partes).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por D.ª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ambas entidades de todas las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Amparo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2016, Autos nº 782/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, para la profesión de vigilante de seguridad, formulada por Amparo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, se encuentran compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

" Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba...

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