STSJ Galicia 624/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:7930
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución624/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00624/2017

Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 79/2016.

Recurrente: Zaida .

Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras .

Codemandado: Segurcaixa-Adeslas, S . A. Seguros y Reaseguros.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

D. Julio Cesar Díaz Casales

A Coruña, a 13 de diciembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 79/2016, de esta Sala, interpuesto por Dª. Zaida, representada por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y dirigida por el letrado D. Francisco Javier Fernández Valiño, contra la resolución presunta de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio sobre responsabilidad patrimonial. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte codemandada Segurcaixa-Adeslas, S.A, Seguros y Reaseguros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por

la que "con estimación del recurso se declare el acto administrativo recurrido nulo y sin efecto con las consecuencias inherentes a tal declaración, en concreto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y consecuentemente sea condenada a indemnizar a la comunidad hereditaria de D. Luis Enrique y Dª. Beatriz, representada por la recurrente, por los daños y perjuicio causados en la cuantía de 134.736,00 euros, más el premio de afección y su actualización"; con expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 134.736 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del recurso se inició contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de marzo de 2015 por los perjuicios derivados a la recurrente, Zaida, en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria de sus padres, Luis Enrique y Beatriz, como consecuencia de las limitaciones derivadas de la declaración como Zona de Especial de Conservación los Lugares DE Importancia Comunitaria y se aprobó el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia por el Decreto 37/2014. En la reclamación inicial cifró la indemnización en 92.036,20 ?.

Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución desestimatoria expresa por Resolución de la Conselleira de Medio Rural de 10 de junio de 2016, dictada por el Secretario Xeral en virtud de delegación, por la que se desestimó íntegramente la reclamación.

Finalmente en la demanda, después de referir que en la reclamación administrativa sufrió una serie de errores materiales y de cálculo, cifra la indemnización procedente en el la cantidad de 134.736 ?.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación .

En su demanda señala la recurrente, que actúa en nombre propio e interés de la Comunidad hereditaria que integra con 5 hermanos ( Artemio, Baltasar, Enriqueta, Bernabe y Borja ) que son propietarios de 30 fincas rústicas en el Concello de A Capela, todas ellas integradas en el ZEC ES1110003 "Fragas do Eume" cuya extensión cifra en 119.387 m2 dedicadas, desde hace décadas, a la plantación de eucaliptos.

Señala en su demanda que como consecuencia del Decreto 37/2014 de 27 de marzo, por el que se declaran las Zonas de Especial Conservación (ZEC) los lugares de importancia comunitaria de Galicia (LIC) y se aprobó el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, se imponen unas limitaciones de usos y actividades que exceden de los inherentes al derecho de propiedad, estableciendo servidumbres, por lo que en base a los informes del Ingeniero Técnico Agrícola D. Estanislao y del Ingeniero Técnico Forestal D. Juan, los cuantifica en el lucro cesante de 24.152 ? en la zona de repoblaciones y 45.224 ? en la zona de las Fragas así como una devaluación de la propiedad que calcula prudencialmente en un 80% del valor de mercado, por lo que asciende a 65.360 ?, en total 134.736 ?.

En su escrito la recurrente, después de hacer referencia a la normativa aplicable, termina señalando que los Planes Rectores de Usos y Gestión (PRUG), diferenciados de los Plantes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) son los que deben determinar las limitaciones y, en su caso, prever las indemnizaciones o compensaciones derivadas de los mismos, conforme a las Directrices marcadas en los PORN ( Art. 33 de la Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza y Art. 31.5 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Diversidad ).

Insiste en su demanda que el PRUG se encuentra en fase de información pública y entiende que su aprobación debía ser anterior a la declaración como ZEC llevada a cabo por Decreto 37/2014, que aprueba el Plan Director de la Red Natura e impone las limitaciones, por lo que impide el normal desarrollo de cualquier actividad admitida por la legislación de montes, pero no contempla indemnizaciones o compensaciones en relación con los aprovechamientos forestales aunque sí lo hace respecto de otros (líneas de subvenciones para fomentar la integración paisajística de las edificaciones, promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo de hábitats de interés comunitario) por lo que después de señalar que acreditó un daño efecto y económicamente evaluado, refiere la St. del T.S. de 25 de septiembre de 2009 .

Subsidiariamente señala que la inacción de la administración, derivada de la aprobación de un parque natural en el año 1.997 y que a día de hoy carece de un PRUG también determinarían la procedencia de la indemnización

habida cuenta de que tales limitaciones no se pueden realizar a costa exclusivamente de los propietarios, cuando resulta que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido en el Pacto para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como en el Art. 33 de la C.E .

Por lo que, sin discutir el superior valor de la conservación del espacio natural, después de referir los aprovechamientos forestales reconocidos por la administración en el expediente, con lo que entiende acreditada su patrimonialización, señalar que la corrección de los errores materiales padecidos en la valoración de los perjuicios, siendo así que el correcto asciende a 134.736 ?, que habría de ser incrementado por el premio de afección conforme con el Art. 47 de la LEF, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración condenándola a abonar a la comunidad demandante la cantidad de 134.736 ?, más el premio de afección y su actualización con expresa imposición de costas.

TERCERO

Oposición al recurso por la Xunta de Galicia .

La Letrada de la Xunta de Galicia, después de referir los antecedentes de la regulación actual de la Red Natura y de los principios generales de la responsabilidad patrimonial de la administración y los requisitos para su apreciación, indica que es preciso distinguir las actuaciones que suponen una privación de los derechos de propiedad singulares, que requieren una indemnización, de aquellas otras que por ser meramente delimitadoras del contenido social del derecho de propiedad no lo precisan.

Por otra parte, refiere numerosas Sentencias y señala que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos para la apreciación de la responsabilidad de la administración en estos casos: a) que se trate de una privación singular; b) que se produzcan perjuicios efectivos, excluyéndose los daños futuros, eventuales, posibles o hipotéticos; c) que la limitación afecte a usos y derechos consolidados; d) que se trate de limitaciones impuestas ex novo por la normativa que fundamente la reclamación.

Indica que en el presente caso no concurre ninguno de estos requisitos, señalando que la declaración de Espacio Natural llevada a cabo por Decreto 218/1997 de 30 de julio, ya comportó una serie de limitaciones, su Art. 3.1 ya remitía al PORN aprobado por el Decreto 211/1986 y suponía serias limitaciones tanto en las fragas como para las zonas de repoblación.

Además no se trata de una privación singular, sino que las limitaciones afectan a más propietarios no resultando afectados derechos consolidados, pero además conforme a la Ley 9/2002 los terrenos son clasificados como Suelo Rústico y categorizado como de Especial Protección de Espacios Naturales por lo que solo resultan permisibles los usos y actividades autorizables.

Advierte que tanto el Decreto 211/1996 por el que se aprobó el PORN das Fragas do Eume, como el Decreto 218/1997 por el se declara Parque Natural fue impugnado, siendo desestimados los recursos por...

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