STSJ Cataluña 837/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2017:11728
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución837/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 173/2016

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 17 de Barcelona

Procediment ordinari núm. 27/2015

Apel lant: LAFARGUE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U

Representant de l'apel lant: SR. ESTER GRASA GRAELL, Procuradora

Apel lada: AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA

Representant de l'apel lada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T È N C I A núm. 837

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 30 de novembre de 2017

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 173/2016, promogut, com a apel lant, per LAFARGUE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U -representada per la Procuradora SR. ESTER GRASA GRAELL i assistida per la Lletrada SRA. CONSUELO AVELLANEDA GÓMEZ-, essent l'apel lada L'AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA -representada i assistida per L'ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el sí del procediment ordinari núm. 27/2015, promogut per LAFARGUE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U (LAFARGUE) contra L'AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA (ARC), el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 17 de Barcelona dictà la Sentència de 6 de maig de 2016, amb el veredicte que segueix:

DESESTIMO la causa de inadmisión al legada.

DESESTIMO el recurso presentado por la entidad Lafarge Áridos y Hormigones SAU contra la resolución de 11 de noviembre de 2014 que impone una multa y obligación de limpiar una finca. y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 3500 €.

SEGON

Disconforme amb el veredicte, la mercantil demandant deduí apel lació en temps i forma, a la qual s'hi oposà l'Administració demandada.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents, s'assenyalà el dia 22 de novembre de 2017 per tal de votar i decidir, la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Tal com ja hem expressat, en el sí del procediment ordinari núm. 27/2015, promogut per LAFARGUE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U (LAFARGUE) contra L'AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA (ARC), el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 17 de Barcelona dictà la Sentència de 6 de maig de 2016, amb el veredicte que segueix:

DESESTIMO la causa de inadmisión al legada.

DESESTIMO el recurso presentado por la entidad Lafarge Áridos y Hormigones SAU contra la resolución de 11 de noviembre de 2014 que impone una multa y obligación de limpiar una finca. y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 3500 €.

Convé precisar que el litigi portava causa de la Resolució de 7 d'abril de 2014, del director de L'ARC, per la qual s'imposà a LAFARGUE, S.A.U una sanció de 20.000 euros per la comissió d'una infracció greu en matèria de gestió de residus, acompanyada d'una ordre de retirada de residus en una antiga explotació ubicada al terme municipal de Mont-Ras. Resolució, aquesta, confirmada en alçada per una d'11 de novembre de 2014, dictada pel President de L'ARC.

El veredicte judicial que hem transcrit anteriorment vingué precedit dels fonaments jurídics que segueixen:

"(...)

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto los hechos básicos sobre los que versa el procedimiento son los siguientes:

La entidad recurrente fue arrendataria del terreno según contrato de arrendamiento de 9 septiembre de 1985, que se prolongó hasta la resolución del mismo el 31 de julio de 2012, momento en el cual el propietario, fue repuesto en la posesión de la finca.

Sobre dicho terreno la recurrente fabricaba hormigón, al menos hasta el año 2011, momento en el que se dio de baja en el impuesto de actividades económicas.

Se produjo una primera inspección por la Agencia Catalana del Agua en el 23 de abril de 2013, en la cual se hace constar que la planta (...) está cerrada y sin actividad, que se encuentran acumulados escombros de hormigón y escombros de obra y tres bidones de 50 l mecánicos de aceite y seguidamente otra inspección por el ARC el 27 de agosto de 2013 donde se recogen otros abandonos.

Se inició el procedimiento sancionador, se dicta la sanción y se genera el presente procedimiento

TERCERO

Toda la argumentación de la parte actora descansa sobre el hecho de que por haber cesado la explotación en el año 2011 y haber resuelto el contrato de arrendamiento en el año 2012 no se le puede imputar ninguna responsabilidad por los desechos encontrados por las inspecciones en el solar.

A estos efectos la sanción se impone por el artículo 75 TRLR que considera infracción grave:

El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño al medio ambiente o no ponen en grave peligro la salud de las personas.

(Versión vigente en el momento del expediente)

La lectura de dicho tipo evidencia que el cumplimiento del mismo para nada requiere que el autor sea poseedor actual del terreno sobre el cual se produce el abandono, ya que la acción de abandonar puede ser realizada por cualquiera con indiferencia de su relación con el lugar en el que se efectúa.

Está reconocido que la actora mantuvo la actividad de fabricación de hormigón sobre el lugar hasta el año 2011 (en el expediente se dice hasta el año 2008-2009) y el arrendamiento del mismo hasta el año 2012, ello implica la aplicación de una presunción lógica puesto que si sobre un determinado terreno se producen hormigones y una vez cesada la explotación y devuelto el terreno a su propietario, se encuentran abandonos de residuos de hormigón sobre el lugar, y si además, el propietario no ha ocupado el terreno ni ha realizado actuación alguna sobre el lugar, la única opción posible es entender que los desechos proceden de la actividad que se realizaba en el terreno.

En efecto, las dos inspecciones realizadas detectan desechos propios de la actividad de fabricación de hormigón sobre el terreno, y de las actas levantadas se deduce sin ninguna duda que la que el propietario del terreno no ha intervenido en el mismo para nada, como resulta de las fotografías obrantes en el expediente, donde se ven edificios e instalaciones en estado de abandono absoluto que demuestran la inexistencia de cualquier actividad (ni tan siquiera está operativa la instalación eléctrica), y además el representante de la empresa señor Porfirio identifica las instalaciones como las propias de la empresa que representa, no puede caber ninguna duda de que el solar se encuentra tal y como dejó la entidad arrendataria y que en consecuencia el abandono de residuos se produjo durante el tiempo en que la recurrente fue arrendataria del solar y hasta el momento en que lo abandonó.

En consecuencia, decaen las alegaciones referidas a ausencia de prueba de cargo, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de legitimación activa.

Además, es de notar que, durante la tramitación del procedimiento administrativo la parte actora no propuso ninguna prueba para acreditar que los residuos no pertenecían a su actividad. Es más, dicha prueba la hubiera podido también perfectamente realizar en el seno de este procedimiento contencioso administrativo, y no lo ha hecho.

CUARTO

La Ley Catalana 6/93 Reguladora de Residuos, sustituida por el DL 1/2009 de enero tiene su origen en las Directivas 91/156/CE, de 18 de marzo, y en la Directiva 91/ 689/CE, de 12 de diciembre, y Directiva 75/442 de 15 julio 1975, que recogen la legislación comunitaria sobre la materia.

El art 3 del DL 1/2009 de la Generalitat de Catalunya, precisa el concepto de residuo como:

"a) residuo: cualquier sustancia u objeto de los que su poseedor se desprenda o tenga intención o la obligación de desprenderse."

En este álbum, que puede ser de otra cosa

Y,

  1. Persona productora: cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad produzca residuos como productor o productora inicial y cualquier persona, física o jurídica, que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos.

  2. Persona poseedora: la persona productora de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en posesión y no tenga la condición de gestor o gestora de residuos.

  3. Gestión: la recogida, el transporte, el almacenaje, la valorización, la eliminación y la comercialización de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la vigilancia de los lugares de descarga después de su clausura o cierre. No se considera gestión de residuos la operación de reciclaje en el origen de los residuos que se reincorporan al proceso productivo que los ha generado.

El artículo 1, letra a), párrafo primero, la Directiva 75/442, define "residuo" como "«cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

La definición es prácticamente idéntica entre la ley nacional y la comunitaria.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18.9.2007 (Comisión c/ Italia), nos lleva a...

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