STSJ La Rioja 355/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2017
Fecha11 Diciembre 2017

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00355/2017

Rec. Procedimiento Ordinario nº:124/2016

Equipo/usuario: ROS//Modelo: N11600//MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007760

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Hugo

ABOGADO MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

PROCURADOR D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente)

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 355/2017

En la ciudad de Logroño a 11 de diciembre de 2017

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Administración Tributaria, a instancia de Don Hugo, representado por la Procuradora Doña Sara García-Aparicio Salvador, y asistido por la letrada Doña Luisa López Ruiz, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de diciembre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2016 que desestima:

  1. La reclamación económico-administrativa NUM001 frente a liquidación expresa dictada el 27/08/14 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación a IVA trimestres 2º de 2009 a 4º de 2010, y resultante de acta de disconformidad NUM000 incoada el 18/06/14, comprensiva de una deuda total a ingresar de 27.610,65 €.

  2. La reclamación NUM002 frente a acuerdo del citado órgano de 11/12/14, con referencia A23- NUM003, por el que se impusieron al interesado siete sanciones (una por cada trimestre) por un importe total de 18.599,87 €. al apreciar en relación con la citada liquidación la comisión de siete infracciones tributarias de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, calificadas cuatro de ellas como "graves" y tres como "leves".

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la estimando el presente recurso, declare como no ajustado a derecho, y como consecuencia de ello anule, la resolución recurrida del T.E.A.R. de 31-3-2012, dejándola sin efecto, todo ello con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Nulidad de las actuaciones inspectoras en cuanto a la reclamación NUM001, por infracción del art. 87 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio por no resultar ajustado a derecho su inclusión en el plan de inspección y por no reunir los requisitos de dicho precepto .

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico, pero en relación con el IRPF en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 " fundamentos jurídicos tercero y cuarto"... Entiende el recurrente que la orden de carga se refiere a "profesionales", en este caso, a su condición de abogado y respecto al IRPF, cuando las actas de inspección y la resolución del TEAR se refieren también a su condición de promotor inmobiliario de edificios, que en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 se liquidaron como actividades independientes, por lo que considera que la orden de carga en el plan de inspección no indica o se refiere, o comprende, las operaciones de promoción inmobiliaria, lo que conlleva la nulidad del procedimiento en cuanto a esta actividad.

En la resolución administrativa impugnada se indica: -las actividades que declaró desarrollar el Sr. Hugo en los periodos comprobados fueron promoción inmobiliaria de edificaciones (alta en el epígrafe 833.2 de las Tarifas de IAE) y actividad profesional de abogacía (alta en el epígrafe 731 de las Tarifas de IAE); -en relación con ambas actividades aportó libros registros de ingresos, de gastos, de IVA, de provisiones de fondos y de bienes de inversión, en los que efectuaba anotaciones de forma conjunta para ambas actividades, no llevando en relación a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria (que tributa en estimación directa normal en IRPF) contabilidad ajustada al código de comercio; -que consta en el expediente un documento denominado orden de carga en plan de inspección, en virtud del cual el Inspector Regional de la AEAT de La Rioja (que es el Inspector Jefe en La Rioja) determina el 2.07.2013 la inclusión en plan del obligado tributario dentro del Programa 12100 denominado "profesionales", señalando también el alcance de la actuación (carácter general) y los impuestos y ejercicios a comprobar; -que el reclamante conoce la orden de inclusión o carga en el plan no sólo por su constancia en el expediente administrativo, sino porque en el curso de las actuaciones inspectoras solicitó se le indicaran los motivos del inicio de la inspección, contestando el Inspector Coordinador a cuyo cargo está el equipo de inspección asignado (26-600-11) con un escrito de fecha 11.07.2013 al que adjuntaba

la orden de carga en plan; -que el Inspector Regional es el Inspector Jefe en la Delegación de la AEAT de La Rioja (Resolución de 24.03.1992 de la AEAT sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos) y la motivación de la inclusión del reclamante resulta de su condición de profesional y de lo establecido en la Resolución de 8.03.2013 de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, donde se indica que las actividades profesionales siguen siendo objeto de atención preferente.

El recurrente aporta, como doc. 1, con la demanda, la orden de carga en plan de inspección, en la que puede leerse: -descripción del programa: profesionales; - actuaciones: actuación comprobación e investigación; -alcance de la actuación de comprobación e investigación: general IRPF 2009 a 2010, IVA 2T 2009 a 4T 2010. También puede leerse: Programa 12100. La orden de carga en plan está firmada por el Inspector Regional

Como doc. 3, se aporta con la demanda la contestación a un escrito presentado por el recurrente el día

10.07.2013, interesando que se le indicara el motivo de la inspección o lo que es lo mismo la orden de carga de la inspección (doc. 2). En la contestación fechada el 11.07.2013, firmada por el Inspector Jefe de Equipo, respecto de la solicitud del motivo de la inspección o lo que es lo mismo la orden de carga, se le da traslado de la orden de carga en plan de inspección y se reproduce el contenido de los apartados 7 y 8 del artículo 170 del RD 1065/2007 .

En periodo probatorio, la AEAT ha remitido, para su incorporación a las actuaciones, la misma orden de carga en plan de inspección (f. 227) que aporta el recurrente.

El artículo 170 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: 1. La planificación comprenderá las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en el conjunto de planes y programas definidos sobre sectores económicos, áreas de actividad, operaciones y supuestos de hecho, relaciones jurídicotributarias u otros, conforme a los que los órganos de inspección deberán desarrollar su actividad.... 5. El plan o los planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.... 7. Los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos. 8. La determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa. Para la determinación de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación se podrán tener en cuenta las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos....

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