STSJ País Vasco 2372/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2017:3805
Número de Recurso2099/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2372/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2099/2017

NIG PV 01.02.4-17/000096

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000096

SENTENCIA Nº: 2372/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jesús Ángel frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el actor D. Jesús Ángel, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., con antigüedad desde el 11/03/2016, la categoría profesional de mozo especialista y percibiendo el salario bruto mensual de 1.700 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 02/05/2012, hasta el 11/10/2016, siendo que a la finalización del mismo le ha sido abonada la cantidad de 312,86 euros por los 7 días correspondientes a la indemnización de fin de contrato por año trabajado.

TERCERO.- Con fecha 10/01/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Jesús Ángel contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 208,57 euros, en concepto de indemnización."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 10-5-2017 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la indemnización correspondiente al contrato denominado eventual por circunstancias de la producción que aconteció desde el 2-5-2012 hasta el 11-10-2016, y por el que se había recibido una indemnización correspondiente a siete días por año de trabajo al tiempo de su extinción.

La sentencia de instancia se apoya en la sentencia del TJUE de 26-9-2016 y la doctrina que ha señalado esta misma Sala para supuestos similares.

Presenta recurso de suplicación la empresa y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 52 y 53 ET en relación al 49 del mismo texto, y la Directiva Comunitaria 70/99, así como la doctrina del TJUE del caso de Diego Porras.

En síntesis, la recurrente pretende que nos encontramos ante un contrato de eventualidad que recibe una indemnización dentro de nuestro Ordenamiento, frente al de interinidad que está excluido de ella. Alude al efecto directo, vertiente horizontal, del derecho comunitario y sostiene que, en este caso, no procede una indemnización.

La sentencia de instancia transcribe una sentencia previa de esta misma Sala, y la misma es suficiente para confirmar nuestra resolución previa, pues como entonces decíamos: " Una primera anotación, y es que consideramos directamente aplicable al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables...

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