STSJ Comunidad de Madrid 1145/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:12074
Número de Recurso965/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1145/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049638

Recurso número: 965/17

Sentencia número: 1.145/17

CM

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 965/17 formalizado por el Sr. Letrado D. RUBÉN LÓPEZ FREIRE en nombre y representación de UTE SERVICIOS MADRID 4 contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.017 -por error material en ella consta la de 28 de abril de 2.016-, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 1.125/16, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente a las empresas UTE SERVICIOS MADRID 4, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y ASCAN, S.A., figurando como interesadas las Organizaciones Sindicales FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y CSI-F UNION AUTONOMICA DE MADRID, así como el COMITE DE EMPRESA DE LIMPIEZA PUBLICA VIARIA DEL LOTE IV DEL SERVICIO DE GESTION INTEGRAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID., en materia

de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- UTE Servicios Madrid 4, formada por Ascan, S.A y Obrascon Huarte Lain, S.A tiene adjudicado el lote IV del servicio Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid, del servicio de limpieza viaria (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Los conductores que realizan sus funciones en dicho servicio deben estar en disposición del carnet de conducir tipo C y del Certificado de Aptitud profesional (CAP) (hecho no controvertido)

TERCERO.-La empresa realiza los cursos necesarios para la obtención del CAP dentro del plan de formación anual (hecho no controvertido)

CUARTO.-Son los trabajadores los que abonan la tasa para obtener el CAP (hecho n controvertido)

QUINTO.-intentada la conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid no se llegó entre las partes a acuerdo alguno f.53 y 54).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra Federación de Construcción y Servicios de CCOO, CSIF Unión Autonómica de Madrid, Comité de Empresa de limpieza pública viaria del lote IV del Servicio de Gestión Integral del Ayuntamiento, UTE Servicios Madrid 4, Ascan, S.A y Obrascon Huarte Lain, S.A, y declaro el derecho de los trabajadores conductores que prestan servicios en el lote IV del servicio Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid, del servicio de limpieza viaria, a que UTE Servicios Madrid 4 abone la tasa para la obtención del certificado CAP, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de la tasa, y solidariamente a Ascan, S.A y a Obrascón Huarte Laín, S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa UTE SERVICIOS MADRID 4, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las Organizaciones Sindicales FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/12/2017 señalándose el día 20/12/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), y dirigida contra la empresa UTE Servicios Madrid 4, integrada por las mercantiles Obrascón Huarte Lain, S.A. y Ascan, S.A., que aparecen también como codemandadas, figurando en calidad de interesadas las Organizaciones Sindicales Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras (CC.OO.) y CSI-F Unión Autonómica de Madrid, al igual que el Comité de Empresa de Limpieza Pública Viaria del Lote IV del Servicio de Gestión Integral del Ayuntamiento de

Madrid, quienes en el juicio se adhirieron a la misma, declaró "el derecho de los trabajadores conductores que prestan servicios en el lote IV del servicio Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid, del servicio de limpieza viaria, a que UTE Servicios Madrid 4 abone la tasa para la obtención del certificado CAP, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de la tasa, y solidariamente a Ascan, S.A. y Obrascón Huarte Lain, S.A." .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la unión temporal de empresas traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado únicamente por UGT y CC.OO. Una precisión más: la sentencia está datada el 28 de abril de 2.016, lo que resulta materialmente imposible y constituye un mero error de transcripción, por cuanto el juicio tuvo lugar el 26 de abril de 2.017 (folios 50 y 51 de las actuaciones), de modo que quiere referirse, sin duda, a 28 de abril del año en curso.

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "La empresa realiza los cursos necesarios para la obtención del CAP dentro del plan de formación anual (hecho no controvertido)", pese a lo cual ofrece el texto alternativo que sigue: "La empresa contrata y sufraga los cursos necesarios para la obtención del CAP dentro del plan de formación anual (hecho no controvertido)" . Se basa, al efecto, en el documento obrante al folio 57 de autos. Esta petición novatoria, así planteada, decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, aparte de que el documento que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin propuesto, lo cierto es que tal pretensión revisoria resulta irrelevante para el signo del fallo por ser innecesaria, ya que nadie cuestiona que -por disposición normativa- los cursos de formación continua del personal conductor para mantener la cualificación administrativa...

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