STSJ Galicia 469/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución469/2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2017

Procedimiento Ordinario nº 4191/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.

Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 30 de noviembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4191/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de Dª Natividad, asistida del Letrado D. Javier Fernández Rivaya; contra la resolución dictada en el expediente sancionador S/27/0007/14, de 15 de abril de 2015, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, adoptada por el Comisario de Aguas por delegación del Presidente del organismo, que resuelve:

Declarar la prescripción de la infracción administrativa notificada a Natividad en el pliego de cargos de fecha 20 de mayo de 2014.

Requerir Natividad a fin de que en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de la resolución, retire, a su costa, las obras de encauzamiento del manantial, restituyendo el curso de las aguas superficial a su situación natural primitiva.

Advertir a Natividad que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

Y por ampliación del recurso, contra la resolución de 14 de julio de 2014, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, adoptada por delegación del Presidente, que resuelve imponer a Natividad la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 2.100 euros, requiriéndola de nuevo para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado y retire y demuela, a su costa, el encauzamiento de las aguas de un manantial mediante conducciones de 600 mm de diámetro a lo

largo de 650 m., en Rego do Galo, Valboa, término municipal de Trabada; y con apercibimiento, de no cumplir con lo ordenado en el referido plazo, de que se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria.

Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que:

  1. - Se anulen las resoluciones recurridas, por haberse dictado una vez prescrita la acción de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para ordenar el levantamiento de la obra construída en la propiedad de la demandante;

  2. - Subsidiariamente, se anulen las resoluciones recurridas, declarando no demostrada la existencia de cauce alguno en la propiedad de la demandante o, alternativamente, para el caso de que entienda que sí existe un cauce, declarando que el mismo debe considerarse privado, por discurrir únicamente por la propiedad de la demandante, reconociendo en este caso su derecho al mantenimiento de las obras en su actual estado, y ordenando a la Confederación Hidrográfica demandada que proceda a la apertura del correspondiente procedimiento de autorización si esta lo considera necesario;

  3. - Subsidiariamente, y tan solo para el supuesto de que, entendiendo que existe un cauce, considere que es público, declare que las obras son legalizables al amparo de lo previsto en el artículo 57.5 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, al cumplirse las tres condiciones exigidas por el mismo y ser inválido, por erróneo, el motivo por el que los Servicios Técnicos se opusieron a dicha legalización, ordenando a la Confederación Hidrográfica demandada que proceda a la apertura del procedimiento correspondiente.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de noviembre de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución dictada en el expediente sancionador S/27/0007/14, de 15 de abril de 2015, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, adoptada por el Comisario de Aguas por delegación del Presidente del organismo, que resuelve:

Declarar la prescripción de la infracción administrativa notificada a Natividad en el pliego de cargos de fecha 20 de mayo de 2014.

Requerir Natividad a fin de que en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de la resolución, retire, a su costa, las obras de encauzamiento del manantial, restituyendo el curso de las aguas superficial a su situación natural primitiva.

Advertir a Natividad que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

Y por ampliación del recurso, la resolución de 14 de julio de 2014, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, adoptada por delegación del Presidente, que resuelve imponer a Natividad la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 2.100 euros, requiriéndola de nuevo para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado y retire y demuela, a su costa, el encauzamiento de las aguas de un manantial mediante conducciones de 600 mm de diámetro a lo largo de 650 m., en Rego do Galo, Valboa, término municipal de Trabada; y con apercibimiento, de no cumplir con lo ordenado en el referido plazo, se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria.

Se hace referencia en la demanda a la construcción de un sistema de drenaje para evitar los daños por las escorrentías del agua en su finca, causados por las aguas pluviales. El arroyo Ferreira atraviesa su propiedad. Pero las realizó sin autorización de la Confederación Hidrográfica. Que no es ningún supuesto que precise de autorización. Que todo se debe a que su finca está a una cota inferior a las demás. Las obras realizadas figuran en el acta notarial que aporta. Aporta igualmente pericial. Que con las obras realizadas evita los daños en su finca. Se realizó la denuncia de la guardería fluvial en 2014, por infracción del artículo 116.3.d) del TRLA. La demandada entiende que son aguas de dominio público. La demandante entiende que no porque son terrenos privados y sostiene que es un cauce privado. Es un sistema de drenaje y conducción de aguas pluviales. Que todo se basa en el informe de 7 de abril de 2015, del jefe del área de gestión del dominio público hidráulico de la confederación, folio 183, en que se describe de forma incompleta e incorrecta el sistema de drenaje y conducción de las aguas. Y que considera además que invade un supuesto cauce público existente en su propiedad y que no se puede legalizar. En el informe de la demandada se considera que no son aguas pluviales sino aguas que proceden de un manantial, son de dominio público, por eso no es un cauce privado. La demandante considera que nace y acaba en su finca y por eso es privado. Aporta acta notarial, y sostiene que es un sistema más complejo que el que refiere la denuncia. Que de retirar las obras, según su informe se producirían daños incluso en el dominio público.

Con respecto a la fundamentación jurídica de la demanda, en síntesis, se sostiene:

  1. - La orden de retirada del sistema de drenaje y conducción de aguas pluviales se dio cuando ya estaba prescrita la acción.

  2. - En su finca no hay un cauce, y de entender que lo hay es privado, por lo que las obras las podía realizar sin autorización. Porque:

  1. no hay un manantial sino que son aguas pluviales. No son aguas que broten naturalmente, lo que es propio de un manantial, sino que solo se ven en la profundidad de la excavación realizada en uno de los registros de la conducción central del sistema construído.

  2. el carácter público o privado de un cauce no depende de la naturaleza de sus aguas sino de la naturaleza pública o privada del suelo que atraviese -artículo 5 del TRLA-.

Que no hay cauce público en los mapas oficiales e información cartográfica de la Confederación Hidrográfica. Y de ser un cauce público debieron permitirle la legalización, artículo 57.5 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica Occidental, aprobado por Real Decreto 399/2013, de...

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