STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:8175
Número de Recurso2522/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0004742

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002522 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Evaristo

ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002522 /2017, formalizado por el letrado Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia número 160 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2016, seguidos a instancia de Evaristo frente a MINISTERIO FISCAL, MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Evaristo presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160 /2017, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, por la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Evaristo, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 ', viene prestando servicios para la empresa Montajes Telefónicos (Galicia, S.L.U. desde el día 21 de marzo de 2002 como oficial de 1" y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.595'17 euros.

Segundo

Alega el actor que realizaba una jornada de lunes a viernes de 8 a 20 horas con un descanso de una para comer y algunos sábados durante 8 horas así como los días 24 y 31 de diciembre, y reclama en el período de 1 de septiembre de 2014 a 13 de abril de 2015 la cantidad de 3.00672 euros por 174 horas extras, de las que 88 son en sábado y festivo (el 20 de marzo) y 12 del 24 y 31 de diciembre a razón de 6 horas cada día, a razón de 17 28 cuna la hora, precio no discutido. Tercero.- El demandante hasta el 13 de abril de 2015 en que, tras una huelga, se le fijaron turnos de trabajo de 8 horas de 9 a 13 y de 15 a 19 horas, se llevaba habitualmente para su casa el vehículo que le facilitaba la empresa para sus desplazamientos con motivo del trabajo (reparaciones e instalaciones de telecomunicaciones -imagenio - e informáticas líneas de Telefónica-) y, bien a última hora del día anterior o el mismo día a primera hora, miraba su teléfono móvil privado o el que le facilitaba la empresa para ver los trabajos que se le habían asignado para cada día, se organizaba para acudir a los mismos según las disponibilidades de los clientes a los que previamente llamaba para quedar con ellos, cerrando en un programa informático de la empresa, facilitado por Telefónica, los trabajos realizados (salvo algunos que no exigían dicho cierre y efectuando la comunicación de cierre a veces tiempo después de haber concluido el trabajo), yéndose para su casa al terminar el mismo llevándose el vehículo de empresa, no acudiendo al centro de trabajo de la demandada sino cuando precisaba reponer material para las instalaciones o reparaciones. Cuarto.- En fecha 27 de noviembre de 2012 la empresa firmó con los representantes de !os trabajadores un acuerdo, que prorrogaba otro precedente suscrito el 20 de octubre de 201U_ en el que se concluía que se establecían guardias y retenes obligatorios los fines de semana. "-El horario de las Guardias y Retenes será el mismo que el de la jornada normal. - Las Guardias y retenes serán retribuidas con el precio del punto que está acordado para los trabajos realizados en fin de semana. - El trabajo en jornada extraordinaria en régimen de guardias o retenes que se realice en domingos o festivos y el que correspondiente siempre al régimen de trabajo en retén será compensado con otro día de descanso por cada domingo, festivo o día de Retén trabajado (dichos días (le libranza se disfrutarán en la semana siguiente; el lunes para las Guardias y el viernes para los Retenes". Quinto.- El actor prestó servicios en el período reclamado los siguientes sábados y festivos: 6 20 de septiembre. 8. 15 y 29 de noviembre, 24. 27 y 31 de diciembre, 17 y 24 de enero. 21 de febrero y 20 de marzo, reconociéndosele por la productividad de esos días un total de 130'92 puntos. Sexto.- El punto por productividad se le abonaba en el período reclamado a razón de 10,17 euros. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 3(1 de septiembre de 2015, la misma tuvo lugar el día 22 de octubre con el resultado de sin efecto. presentando demanda el actor el día li de noviembre de 2015. de la que desistió el día 6 de mayo de 2016, teniéndosele por desistido mediante decreto de esa fecha, presentando nueva demanda el día 3 de noviembre de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa Montajes Telefónicos Galicia. S.L.U. y estimando en parte demanda interpuesta por D. Evaristo debo condenar y condeno a dicha empresa a que le abone la cantidad de 396'36 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 35.1 y 5 ET ; y del artículo 26.5 ET, en relación con los artículos 26.3 y 35.1 ET .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones postulada por la recurrente y la impugnante:

(a) En cuanto a la supresión postulada («alega»), se cita la misma documental que ha sido valorada por el Magistrado, quien ha descartado su veracidad, por cuanto los datos de captura de pantalla de la aplicación de cierre de trabajos no coincide con el boletín de actuación firmado por el cliente, de tal forma que las horas son discordantes, y, además, no sólo hasta el 13/04/15 su horario era flexible, sino que -incluso- la testifical ha resultado contradictoria con sus postulados; pudiendo traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 17/11/2016 R. 29/06 / 16 R. 4751/15, 30/05/16 R. 4086/15, 21/04/16 R. 3111/15, 28/01/16 R. 4577/15, 14/10/15 R. 3403/15, 03/07/15 R. 1557/15, 03/12/14 R. 3621/14, 17/09/14 R. 2375/14, etc.).

(b) En cuanto a las propuestas por la empresa, no se admite ninguna, porque, por un lado, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar...

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