STSJ Comunidad Valenciana 568/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2017:8268
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000297/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0000814

SENTENCIA Nº 568/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 297/17, interpuesto contra el Auto de 12 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 135/2017.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Doroteo representado por la procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez; y b) Como apelado el Abogado de la Generalitat en la representación que ostenta y Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado, dice:

NO ADOPTAR la medida cautelar interesada por la parte demandante D. Doroteo, consistente en suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19/12/17, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se recurrió la resolución de 24.01.2017, de la conselleria de Sanidad, que le impone una sanción disciplinaria de suspensión de funciones de 2 años y 30 días.

El apelante solicito la suspensión.

El Auto apelado razona para desestimar la adopción de la medida cautelar, que:

"En el caso de autos el recurrente ha sido sancionado por una serie de dos incidentes con compañeros de trabajo, (con una enfermera y con otro médico), de los cuales viene a reconocer la realidad de algunos aspectos aunque con carácter más leve. No existe duda sin embargo en cuanto a que las personas afectadas por dichos hechos se sintieron perjudicados y ofendidas, señalando el demandante la existencia de animadversión contra él. En estas condiciones, no parece lo más prudente para el correcto funcionamiento del servicio permitir que sigan compartiendo quirófano o destino en general. Por otra parte, el hecho de que la administración no haya acordado la medida cautelar en fase previa no es indicativo por sí solo, pues la necesidad de practicar una instrucción que esclarezca la realidad de los hechos ante la contradicción entre el demandante y los denunciantes puede por sí sola justificar diferir tal medida; Sin que quepa olvidar que la medida administrativa se adopta cuando esa instrucción no está completa, mientras que la jurisdiccional valora una resolución de pleno conocimiento que es el resultado de un procedimiento sancionador completo y contradictorio.

Debe en consecuencia desestimarse la medida solicitada, "

SEGUNDO

En el recurso de apelación se plantea que el Auto no efectúa una valoración de la existencia o no de la apariencia de buen derecho, dando por reproducido lo alegado en su escrito de petición de adopción de medida cautelar en la instancia.

En segundo término, sostiene, que el auto no analiza si el cumplimiento de la sanción pude o no originar perjuicios irreparables al apelante. Junto a los perjuicios económicos se deben valorar también los perjuicios técnicos o profesionales.

En cuanto a la ofensa ocasionada a la enfermera y al médico, señala que la enfermera tiene animadversión contra él, y que no ha tenido que ser atendida por medico alguno ni ha causado baja, es mas durante el tiempo que ha durado la tramitación del expediente ha estado trabajando sin ninguna incidencia.

En relación con el médico, la relación posterior al suceso ha sido muy correcta y la relación profesional y personal ha continuado siendo cordial.

La administración durante la tramitación del expediente disciplinario no adopto medida cautelar alguna, y tras la interposición de la demanda acordó suspender la ejecución de la sanción hasta que el órgano judicial se pronunciara sobre la suspensión cautelar solicitada.

La Generalitat solicita la desestimación de la apelación y la confirmación del Auto.

TERCERO

Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo pueda poner en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia", como expresa el artículo 129 de la LJCA . Con ese propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso (llamado doctrinalmente periculum in mora) se erige,...

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