STSJ Asturias 13335/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2017:4003
Número de Recurso2265/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución13335/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 13335/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0000413

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002265 /2017

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000105 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Aquilino

ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2843/17

En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002265/2017, formalizado por el Letrado D. CARLOS MARIA MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Aquilino, contra la sentencia número 217/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000105/2017, seguidos a instancia de Aquilino frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aquilino presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2017, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante, D. Aquilino, con DNI nº NUM000, mayor de edad, ha prestado servicios para ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON con la categoría de peón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interés social, por obra o servicio determinado, suscrito el 1 de junio de 2016. La cláusula primera del contrato contemplaba su objeto:

    El presente contrato temporal se formaliza para la realización de funciones propias de su categoría en la obra denominada "Realización de las obras de pavimentación con hormigón de firme de los caminos de la zona rural de Gijón, concretamente en las siguientes parroquias:

    - Lavandera: Ramal del Camín de la Venta

    - Leorio: Camín del Barriu Quemau

    - Deva: Camín de Rioseco

    - Santurio: Travesía de la Duerna

    - Cabueñes: Camín del Barreo

    - La Pedrera: Camín del Xuncalón".

    Se estableció, en la estipulación quinta que la retribución sería la fijada en la tabla del Anexo VI que regula el personal beneficiario de los planes y políticas activas de empleo del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y patronato dependientes del mismo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2015.

  2. ) El actor fue asignada al Servicio de Obras Públicas, así como el resto del personal beneficiario del plan de empleo asignado a la obra: un jefe de equipo, tres oficiales de segunda y doce peones. Los trabajadores eran distribuidos en dos brigadas y destinados a los distintos caminos. Para ello no precisan de la utilización de otra maquinaria que simples aperos manuales o, en algunas ocasiones, una sierra radial para cortar tablones destinados al encofrado. El actor no trabajó en ninguna otra obra fuera de las indicadas en el contrato de trabajo.

  3. ) Los trabajos realizados consistían en el ensanche de caminos, deslinde, desbroce, confección de la caja, establecimiento de arquetas, cunetas y desagües de las aguas pluviales, extensión de zahorra, encofrados para sustentar taludes y, por último, extensión de una capa de hormigón.

  4. ) Los trabajos de pavimentación se realizan por el Ayuntamiento como obras de inversión, destinadas a durar veinticinco o treinta años. Nunca se han realizado por el personal propio del Ayuntamiento, sino que se ha acudido a las contratas externas, a personal procedente de planes de empleo o incluso a los propios vecinos interesados, proporcionándoles la entidad local los materiales y medios auxiliares. El mantenimiento de los caminos (desbroce, parcheo) se lleva a cabo por personal del Ayuntamiento.

  5. ) El contrato del trabajador se contextualiza en el marco del Plan de Empleo 2015/2016 del Ayuntamiento de Gijón, cuyas bases fueron aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 24 de noviembre de 2015, vinculado a la subvención convocada por Resolución de 25 de junio de 2015 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias y concedida por resolución de 8 de octubre de 2015.

  6. ) El 12 de mayo de 2016 se aprobó el proyecto de ejecución con personal de planes de empleo para el hormigonado de varios caminos de la zona rural de Gijón.

  7. ) El 2 de febrero de 2017 presentó el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16 de marzo de 2017.

  8. ) Conforme al Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y patronato dependientes del mismo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2015, las retribuciones anuales de un trabajador con la categoría profesional de subalterno ascienden a 20.930,14 euros. En el Anexo que contempla las retribuciones del personal beneficiario de los planes y políticas activas de empleo del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón se fija la retribución anual de un trabajador con la categoría de peón de 13.731,36 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Aquilino contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aquilino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de setiembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó la demanda, presentada por el trabajador con la doble pretensión de conseguir la declaración judicial de la naturaleza indefinida de la relación laboral temporal iniciada el 1 de junio de 2016 con el Ayuntamiento de Gijón y, como consecuencia, el pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de distinto convenio colectivo.

El demandante recurre en suplicación la sentencia y en su recurso, impugnado por el demandado, comienza solicitando, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, con el objeto de añadir el párrafo siguiente:

"Dicho proyecto prevé el hormigonado de 1.543 metros de camino, con una superficie pavimentada de 8.486,50 metros cuadrados".

Cita como aval probatorio el proyecto de ejecución a que se refiere el hecho probado sexto, unido al folio 62 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento (folio 288).

El demandado se opone a la adición afirmando que el documento fue adecuadamente valorado en la sentencia de instancia que además contiene una referencia expresa al mismo en el fundamento de derecho tercero, por lo cual resulta inadecuado e innecesario el intento revisor.

El Ayuntamiento tiene razón al entender que la sentencia recurrida asume el documento en cuestión, pues la referencia efectuada en el hecho probado sexto se completa en el fundamento de derecho tercero con términos que así lo indican: "La obra está perfectamente identificada en el...

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