STSJ Comunidad de Madrid 222/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2018:3481
Número de Recurso786/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0013607

Procedimiento Ordinario 786/2017

Demandante: D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 222

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

MAGISTRADOS :

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a nueve de abril de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio León en representación de DON Héctor, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se condene a la a Administración al abono de la totalidad de las retribuciones que le corresponden desde la baja médica, que considera : el cincuenta por ciento desde el día primero al tercero, el 75% desde el cuarto hasta el vigésimo y las correspondientes al subsidio de la Mutualidad y las básicas detalladas desde el cuarto mes de baja.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 4 de abril de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio León en representación de DON Héctor contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del interesado de que le fuera abonado el CES correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2016, y enero de 2017 con los intereses legales correspondientes.

Don Héctor Guardia Civil con destino en el Puesto de Farga de Moles (Lleida), presentó solicitud en fecha 10 de febrero de 2017 de que le fuera abonado el CES dejado de percibir. Expone que estuvo destinado en el Puesto de Igualada, Barcelona, pasando a Activo sin destino hasta que pasó al Puesto de Farga de Moles mediante resolución de 9 de septiembre de 2016. Se encontraba de baja por enfermedad desde el 15 de septiembre de 2016, y no se ha incorporado al servicio, no habiendo sido abonado el CES correspondiente.

La resolución dictada en fecha 22 de mayo de 2017 desestima la solicitud haciendo referencia a que no había tomado posesión de su destino y por tanto no tenía derecho a la percepción del complemento. Consta que desde el 15 de septiembre de 2016 se encontraba de baja médica y no se incorporó al servicio. La resolución de 9 de septiembre de 2016, con efectividad del 15 de septiembre acuerda su destino a la Sección de Aduana de la Farga de Moles, Comandancia de Lleida, procedente de la Comandancia de Barcelona. No se incorporó debido a que se encontraba en situación de baja médica para el servicio, y se dejó de abonar el CES correspondiente Se refiere a la normativa de aplicación y a sentencia de esta Sección y solicita en definitiva el complemento en los términos establecidos en la Normativa aplicable. ( con los porcentajes de 50% y 75% hasta el día vigésimo, y de la totalidad hasta el nonagésimo, así como el subsidio posteriormente)

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación del componente singular del Complemento Específico, contenida en el RD 950/2005 y solicita la desestimación del recurso. SE refiere al art. 21 1 b) del RDL 4/2000 y se remite a Sentencia de esta Sección desestimatoria.

TERCERO

El tema objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del recurrente de que le fuera abonado el CES correspondiente al puesto al que fue destinado por resolución de 9 de septiembre de 2016 con efectos del 15 de septiembre, fecha en la que comenzó una baja por enfermedad, no pudiendo reincorporarse a su puesto. No consta la fecha de reincorporación, pero su reclamación se ciñe a los complementos de los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2018 en los términos concretos puntualizados en el Suplico de su demanda

La resolución desestima el recurso por considerar que el recurrente no ha tomado posesión de su puesto de trabajo por lo que no puede ser acreedor al complemento que reclama, que va unido a la efectividad del servicio, lo que no ha sucedido en este caso en que el interesado no tomó posesión por encontrarse de baja por enfermedad,

El tema debe examinarse a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Esta Sala había venido entendiendo de manera constante, que si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino, del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justifica la falta de toma de posesión. Ahora bien, este extremo se condiciona

al hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en la situación de baja por enfermedad en cada caso.

La diferencia se ha planteado en ocasiones cuando se trata de primer destino. De hecho, en esta Sección se ha venido sentando el criterio de que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la Ley no admite. La ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social.

Esta es la doctrina general que se aplica. Y la limitación de retribuciones va unida a la limitación general en caso de baja por enfermedad, como se avanzaba, con independencia de nuevo destino o de continuación en el anterior. El problema deriva de la situación de baja médica en realidad. El cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad, pero la retribución se condiciona por la normativa aplicable en tales casos. Por tanto, esta es la normativa prevalente y que ha de examinarse.

CUARTO

Así por tanto, debe tenerse en cuenta la normativa concreta a este respecto. Partiendo del RD ley 20/2012, de 13 de julio, norma que ha introducido una serie de modificaciones en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal que deben ser analizadas El RD Ley citado entró en vigor el 15 de julio de 2012.

La Disposición adicional sexta de este Real Decreto Ley establece la adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil en relación con la prestación económica a percibir en los supuestos de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio. En concreto en su nº 2 se establece:

"2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 (el personal militar) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 1292/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 October 2020
    ...número RCA-3680/2018, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 222/2018, de fecha 9 de abril de 2018 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ......
  • ATS, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • 3 December 2018
    ...el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 786/2017. La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el funcionario tiene derecho a percibir todas las retribuciones (inclui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR