STSJ Comunidad de Madrid 296/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:3338
Número de Recurso1309/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0036167

Procedimiento Recurso de Suplicación 1309/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 823/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 296/2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 6 de Abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1309/2017 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 823/16, seguidos a instancia de DOÑA Felicidad, DON Balbino, DOÑA Sofía, DOÑA Concepción, DOÑA Natalia, DON Gerardo, DON Oscar, DOÑA Ariadna y DON Luis Andrés, contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de

cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta del Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid percibiendo un salario base mensual bruto sin prorrata de pagas extras de 1940,26 euros, y con las siguientes antigüedades y categorías:

Felicidad : 7.01.2003, educador de calle

Balbino . 23.01.1992, educador de calle

Sofía : 11.01.1999, educador de calle

Concepción : 3.06.2004, trabajador social

Natalia : 15.03.1999, trabajador social

Gerardo : 11.01.1999, educador de calle

Oscar : 11.01.1999, educador de calle

Ariadna : 18.02.1992, educador de calle

Luis Andrés : 3.03.2003, educador de calle

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

Tras la integración del personal laboral del Instituto de Realojamiento e Integración Social en la Agencia de Vivienda Social, y en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, los actores perciben un salario base de 1807,44 euros brutos mensuales, pero también percibían un plus de actividad de 163,25 euros brutos mensuales, según lo acordado por acta NUM000 de la Comisión Paritaria

(f.162 a 177)

TERCERO

Las retribuciones mensuales percibidas en su conjunto por los actores en la Agencia de Vivienda Social incluyendo el plus de actividad excedían de lo que percibían en el Instituto de Realojamiento e Integración Social (f. 73 a 143)

CUARTO

Por sentencia de 26.09.2016 del Juzgado Social nº 22 de Madrid, autos 315/16, confirmada por la del TSJ Madrid de 24.03.2017, se declaró la nulidad del plus de actividad abonado por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (f. 147 a 158)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Felicidad, Balbino, Sofía, Concepción, Natalia, Gerardo, Oscar, Ariadna y Luis Andrés contra la Comunidad de Madrid, declarando su derecho a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que percibían en el Instituto de Realojo e Integración Social de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 531,28 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/03/2018 señalándose el día 04/04/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda de los nueve actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid, declaró su derecho a "percibir en concepto de salario base la misma cantidad que percibían en el Instituto de Realojo -sic- e Integración Social de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 531,28 euros", montante que obedece al complemento personal transitorio del período de enero a abril de 2.016, ambos inclusive, el cual trae causa de las diferencias existentes en el salario base que los mismos venían lucrando con ocasión de su prestación laboral de servicios para el Instituto de Realojamiento e Integración Social (en adelante, IRIS), Organismo que fue integrado en la Agencia de Vivienda Social de esta Comunidad.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 26.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con la Disposición Adicional Cuarta, apartados 2 y 3, de la Ley 3/2.014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.015, y con iguales apartados de la misma Adicional de la Ley 6/2.015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de esta Comunidad para el año 2.016. Por su parte, el otro señala como vulnerado en sus propias palabras, mas sin los énfasis del texto original, "el principio de enriquecimiento sin causa, consagrado entre otras en 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001"

, refiriéndose, sin duda, a las sentencias del Tribunal Supremo de tales datas. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO

También con carácter previo indicar que supuesto idéntico al actual ha sido abordado por esta misma Sección de Sala en su reciente sentencia de 23 de marzo de 2.018 (recurso nº 1.234/17), así como por la Sección Segunda en la suya de 14 de marzo de 2.018 (recurso nº 18/18), en ambos casos en sentido contrario a la tesis que mantiene la Administración recurrente, de modo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los criterios sentados en ellas, máxime cuando no se ofrece razón alguna de fuste que aconseje cambiarlos.

CUARTO

Cabe sintetizar la línea argumental del recurso en esta alegación: "(...) se entendiera que existe una subrogación empresarial, el mayor salario (caso del personal del Iris) que tenían reconocido anteriormente, frente al que les corresponde percibir (el de la Categoría Profesional del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid) debe hacerse con la regla de la absorción y compensación de salarios, articulando en estos supuestos, en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, un CPT o complemento personal transitorio absorbible y compensable a tales efectos, en concreción de la normativa estatal citada" . En realidad, tal planteamiento no enfoca con acierto la controversia material suscitada, por cuanto lo que postulan los trabajadores es, precisamente, el reconocimiento del citado complemento personal transitorio en atención al superior salario base que venían percibiendo en el IRIS, y sin que, por tanto, nieguen el carácter provisional, compensable y absorbible que de él es predicable. Lo que realmente se discute, pues, al parecer, la demandada no cuestiona ya la procedencia de tan repetido complemento salarial de índole personal, es si el importe correspondiente al período objeto de reclamación, esto es, enero a abril de 2.016, ambos meses inclusive, es compensable con las cantidades que los actores cobraron en tal lapso temporal como plus de actividad, complemento retributivo por cantidad de trabajo que ninguna...

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