STSJ Castilla-La Mancha 458/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:790
Número de Recurso1762/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00458/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2017 0000492

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001762 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Pablo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PATRICIA PLAZA MARTÍN

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:, ROSA FERNÁNDEZ LORENTE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 458/18

En el Recurso de Suplicación número 1762/17, interpuesto por la representación legal de Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de junio de 2017, en los autos número 160/17, sobre Resolución de contrato, siendo recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO UNIVERSAL MUGENAT Y EL MINSITERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Resolución de Contrato, absolviendo a ésta última de los pedimos cursados en su contra; todo ello sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor, D. Pablo, mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio en PLAZA000 núm. NUM001 de Ciudad Real, viene prestando sus servicios para la entidad demandada como personal administrativo en su centro de trabajo de Ciudad Real, percibiendo un salario mensual de 2.832,47 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Su antigüedad es de 15 de mayo de 1989.

SEGUNDO

El demandante inició situación de Incapacidad Temporal (en adelante IT) en fecha 24 de noviembre de 2015 por contingencias comunes siendo la Mutua demandada la que tiene asumidas las contingencias profesionales de la empresa. En fecha 18 de marzo de 2016, el actor recibe alta médica al constatarse una mejoría en su estado que le permite reincorporarse a su centro de trabajo pero en fecha 17 de mayo de 2016 vuelve a cursar baja médica por una recaída, manteniéndose hasta la fecha actual.

TERCERO

Por resolución de la Mutua demandada de fecha 4 de noviembre de 2016, se acordó suspender cautelarmente la prestación de IT como consecuencia de no haber comparecido al reconocimiento médico obligatorio tras citación fehaciente, suspensión que se alzó al haber justificado correctamente el demandante su incomparecencia. Por resolución de fecha 13 de enero de 2017, la Mutua demandada suspende de nuevo cautelarmente dicha prestación por una nueva incomparecencia al reconocimiento médico del actor tras citación fehaciente por lo que, en fecha 3 de febrero de 2017, la Mutua decide extinguir el derecho a la prestación de IT con efectos desde el 31 de diciembre de 2016. Ante ello, el actor formuló reclamación previa el 17 de febrero de 2017.

CUARTO

Por el servicio postal LOGALTY SERVICIOS DE TERCERO DE CONFIANZA S.L., se emite certificación en la que queda constancia de que se puso a disposición del actor una serie de notificaciones certificadas postales en los siguientes términos:

  1. - Citándole para el 20 de julio de 2016 a las 12:30 horas en el Centro asistencial de la propia Mutua para reconocimiento médico, con el resultado de "no entregado, dejado aviso" el 7 de julio de 2016 a las 12:55 horas.

  2. -Citándole para el 5 de octubre de 2016 a las 10:00 horas en el Centro asistencial de la propia Mutua para reconocimiento médico, con el resultado de "no entregado, dejado aviso" el 13 de septiembre de 2016 a las 19:23 horas.

  3. - Citándole para el 31 de octubre de 2016 a las 13:00 horas en el Centro asistencial de la propia Mutua para reconocimiento médico, con el resultado de "no entregado, dejado aviso" el 21 de octubre de 2016 a las 12:42 horas.

  4. - Citándole para el 28 de diciembre de 2016 a las 09:00 horas en el Centro asistencial de la propia Mutua para reconocimiento médico con el resultado de "no entregado, rehusado" el 20 de diciembre de 2016 a las 11:21 horas.

QUINTO

La relación laboral entre el actor y la demandada culminaron en la apertura de dos expedientes contradictorios sancionadores a aquél: el primero, iniciado el 30 de noviembre de 2015 por el que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, sanción firme y no impugnada por el actor, y, el segundo, iniciado el 23 de mayo de 2016 por el que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo

de 10 días, sanción que se encuentra impugnada y a la espera de juicio ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real.

SEXTO

El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEPTIMO

Se formuló demanda de conciliación en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado segundo con la finalidad de que se haga costar que la situación de incapacidad iniciada el 24/11/2015 se produce "por estados de ansiedad debido a un episodio de agresión sufrida en el trabajo"; mientras que la situación de incapacidad temporal iniciada el 17/05/2016 los fue "por trastorno adaptativo, con síntomas mixtos en relación con problemática laboral".

La modificación fáctica no puede tener favorable acogida por irrelevante para la adecuada resolución del caso. En efecto, consta en la resolución de instancia que el demandante y otro empleado de la misma empresa mantuvieron el día 20/11/2015 una acalorada discusión, seguida de mutua agresión física que requirió la intervención de terceras personas para separarlos (el episodio se relata en la comunicación de 21/12/2015,

f. 106-108, y fue objeto de sanción para ambos trabajadores).

En ese contexto, el demandante acude a los servicios médicos el día 23/11/2015 refiriendo haber sufrido agresión en el trabajo, diagnosticándosele cervicalgia, y nuevamente al día siguiente 24/11/2015 presentando cuadro de ansiedad como consecuencia del episodio antes mencionado, causando baja médica ese mismo día 24/11/2015 y alta el 18/03/2016.

Posteriormente, el demandante acude al servicio de urgencias el día 17/05/2016 refiriendo "conflictiva laboral desde noviembre por agresión de otro compañero. Desde entonces, a pesar de que refiere que intentó acudir en una ocasión al trabajo, no ha podido volver a acudir y ha solicitado la baja (...) Desde su incorporación refiere empeoramiento anímico, ansiedad cefalea, peor concentración..."; siendo diagnosticado de reacción ansioso depresiva (impresiona trastorno adaptativo mixto), causando nueva baja ese mismo día17/05/2016, y situación de baja que se mantenía al tiempo de dictarse la sentencia de instancia (16/06/2017 ).

Como se aprecia del contenido de los documentos antes citados, en los que el recurrente apoya la modificación fáctica, las dos situaciones de incapacidad temporal referidas en el hecho probado segundo no guardan relación alguna con una eventual situación de acoso laboral imputable a la empresa demanda, sino que están relacionadas con una pelea que mantuvo con otro compañero de trabajo, no tolerada por la empresa, puesto que sancionó a ambos trabajadores.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero en los términos que se proponen en el desarrollo del motivo, aduciendo además que en la redacción del hecho probado se contienen conceptos predeterminantes del fallo, al considerar de "fehacientes" las citaciones que le fueron remitidas para pasar reconocimientos médicos de control de la situación de incapacidad temporal.

Asimismo, en el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la modificación del hecho probado cuarto, de conformidad con la versión alternativa que se propone.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras): "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS...

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