STSJ Comunidad de Madrid 134/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:3519
Número de Recurso562/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0014564

Procedimiento Ordinario 562/2016

Demandante: DISMETRANS SL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 134

RECURSO NÚM.: 562-2016

PROCURADOR D.ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 5 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 562/2016 interpuesto por DISMETRANS SL, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, impugna la Resolución de 30 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación 28/1334713 y estima la reclamación 22097/2012, interpuestas contra liquidación provisional y acuerdo sancionador dictadas por la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2008, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba y habiéndose evacuado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad actora, parte recurrente, impugna la Resolución, de 30 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/1334713 y estima la reclamación 22097/2012, interpuestas, respectivamente, contra liquidación provisional, concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2008, por importe de 7.128,99 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

En esta resolución se confirma el acuerdo de liquidación recurrido, ya que no procede aplicar el tipo reducido para empresas de reducida dimensión del artículo 114 del TRLIS en consideración a que el contribuyente no realiza actividad económica para la obtención de sus rendimientos que proceden del alquiler de inmuebles al no cumplir los requisitos necesarios. Debe tratarse de empresas que desarrollen actividades económicas o explotaciones económicas entendiendo como tales la organización de medios humanos y materiales, ordenación de factores de producción para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes y servicios den el mercado. Resulta de aplicación la resolución del TEAC, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, de 30/05/2012, según la cual de acuerdo con el artículo 108 del TRLIS procede la aplicación del tipo reducido a entidades que no realizan actividades económicas.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido declarando ajustada a derecho su autoliquidación aplicando el tipo de gravamen reducido en el periodo impositivo de 2008, aunque el TEAR por error determina en su resolución que se refiere al ejercicio 2011, y para respaldar su pretensión alega, en primer lugar que el procedimiento de gestión utilizado por la AEAT no fue correcto ya que el procedimiento de verificación de datos solo está previsto para tratar de solventar errores o discrepancias entre los datos que constan a la administración y los declarados por el sujeto pasivo pero nunca está previsto para averiguar si existe una actividad económica, por lo que debió de acudirse a un procedimiento de comprobación limitada o a uno de verificación de datos. Respecto del fondo de lo discutido alega, en síntesis, que fue correcta la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2008.

En concreto, señala que efectivamente carece de empleados y del local separado afecto a la actividad pero que el TRLIS emplea indistintamente los términos sociedad y entidad y el único requisito exigible para la aplicación del régimen fiscal previsto para las empresas de reducida dimensión es que facture menos de 10 millones de euros. Y de ahí que en el término entidad se deban de entender comprendidas no solo las empresas sino también las asociaciones, comunidades de bienes, sociedades civiles... a las que sería aplicable el beneficio fiscal pretendido.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución del TEAR y destaca que la entidad actora no cumple los requisitos necesarios para que le sea aplicado el régimen de las empresas de reducida dimensión, reproduciendo los argumentos empelados par el TEAR para desestimar la reclamación.

TERCERO

En primer lugar, es preciso aclarar que aunque en el encabezamiento de la Resolución del TEAR impugnada en este recurso se hace referencia a que la reclamación administrativa es respecto de una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, el examen del expediente administrativo no deja lugar a dudas de que se trata de un error del TEAR y que la reclamación se corresponde con una liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2008.

Como primera cuestión, debemos de analizar si fue correcto que la AEAT utilizase el procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación de la actora y en concreto para comprobar si le era aplicable el régimen de empresas de reducida dimensión, para su tributación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

En el recurso 1012/2012 de esta misma Ponente, recayó Sentencia, el 7 de septiembre de 2016, que ha devenido firme, en la que se analizan las mismas cuestiones que las suscitadas en este recurso. A esa Sentencia han seguido otras muchas en el mismo sentido, como las dictadas en los recursos 1017/2012, 1022/2012, y 1027/2012, así como, respecto de otra cuestión, la dictada en el recurso 147/2015 por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, así como en cumplimiento del principio de igualdad, deben ser reproducidos los argumentos en ella contenidos:

"QUINTO.- En primer lugar, debemos referirnos en la resolución de este recurso a lo alegado por la parte actora en relación a que el procedimiento de verificación de datos desarrollado por la administración no fue el adecuado para practicar la liquidación tributaria que ha dado origen a estas actuaciones.

En tal sentido, el art. 131 LGT determina:

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Por su parte el art. 133 LGT establece:

"Terminación del procedimiento de verificación de datos

  1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

    2. Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

    3. Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte

      del obligado tributario.

    4. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

    5. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

  2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma."

    Tal como se desprende del expediente administrativo, al apreciarse por la administración una aplicación indebida de la normativa tributaria del sujeto pasivo en su declaración del IRNR, del 1T ejercicio 2006, a través del Modelo 215, al pretender la devolución de lo que ella consideraba el exceso de tributación en relación a las retenciones practicadas respecto de los dividendos obtenidos en España por la inversiones de la entidad actora, se inició

    un...

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