STSJ Castilla-La Mancha 89/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:882
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2018

Recurso Apelación núm. 407/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

S E N T E N C I A Nº 89

En Albacete, a 19 de marzo de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 407/2016, del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por Letrado de su servicio jurídico, contra D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, sobre prestación económica siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real nº 147/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 268/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel, modificando la resolución impugnada, en el sentido de mantener la prestación económica y extinguir los servicios que dicha prestación reconoce. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de marzo de 2018 a las 11,00 horas llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real nº 147/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 268/2014 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel, modificando la resolución impugnada, en el sentido de mantener la prestación económica y extinguir los servicios que dicha prestación reconoce sin costas.

La sentencia apelada se enfrenta a los siguientes hechos:

Desde el año 2008 la parte actora con grado III, nivel 2 de dependencia, tenía reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar con un importe de 468,62 euros, que pasó a 398,33 euros en septiembre de 2012, así como ayuda a domicilio y servicios en centro de día de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, cuyo artículo 29 dispone que los Servicios Sociales correspondientes del Sistema Público establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona dependiente de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel.

Con fecha 15-6-2012 se inicia procedimiento de revisión y el día 16-10-2013 se emite resolución por la que se modifica el Programa Individual de Atención (PIA), se le mantiene el servicio de ayuda a domicilio y la teleasistencia, pero se extingue la prestación económica. La interesada había renunciado previamente al Centro de Día. El informe de la asistente social, elaborado para la revisión, dice: "Con la finalidad de mantener la permanencia en el domicilio familiar, la familia optó por la contratación de empleadas domésticas, que están permitiendo garantizar atención de 24 horas, evitando el ingreso en el Centro Residencial al considerar que el entorno más adecuado es el domicilio familiar."

La sentencia apelada recuerda el art. 25 bis, apartado 3 que dispone: "No obstante lo anterior, las administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio en la persona en situación de dependencia." Razona que lo que la Administración ha hecho es precisamente otorgar la prestación económica y declararla compatible con las demás que también se le reconocieron. Por tanto, concedida legalmente, hay que acudir a las normas que regulan la revisión de una situación consolidada. Se añade que se echa en falta en el procedimiento seguido para la revisión haber consultado a la interesada y a sus familiares con posibilidades de elección entre las distintas alternativas, consulta y opción que no se les ha posibilitado. También se explica que no se argumenta en la resolución ni se desprende de dato alguno que la demandante se halle en ninguna de las situaciones previstas en el art. 21.3 del Decreto 26/2013, de 23 de mayo por lo que no existe habilitación legal para modificar el P.I.A. Incluso de existir la resolución sería nula por falta de motivación ya que no explicita la variación producida por la que se suprime la prestación económica. No se puede admitir como sustento de la extinción adoptada el art. 22.1.c) del Decreto 26/2013, de 23 de mayo, ya que lo que dispone dicha norma es algo bien distinto, como la extinción de cualquier prestación en dinero o en especie del sistema de ayuda y atención a la dependencia- SAAD- cuando concurran determinadas circunstancias. Por tanto, se extingue cualquier prestación del SAAD cuando se perciba otra prestación ajena y externa al Sistema de Dependencia, que sea declarada incompatible, pero esta norma no dispone incompatibilidad entre dos prestaciones internas de dicho Sistema de Dependencia.

En el recurso de apelación presentado por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se alega que no se considera correcta la interpretación realizada por el juzgador de instancia. Se aduce que el art. 25 bis de la Ley 30/2006, que fue introducido por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, no estaba vigente cuando se reconoció el primer Programa Individual de Atención en el año de 2008. En ese momento las prestaciones económicas no eran incompatibles con los servicios del catálogo y por esa razón podían reconocerse ambos tipos de ayudas....

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