STSJ Castilla-La Mancha 51/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:626
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00051/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 81/2016

Alb acete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 51

En Albacete, a 26 de febrero de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 81/2016, interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de la mercantil MAHOU, S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alovera de fecha 21 de diciembre de 2015, por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de prestación del servicio municipal de suministro de Agua a domicilio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALOVERA representado por la procuradora Dª Mª Teresa Hernández Arroyo. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle.

Materia: Ordenanza fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, acordándose mediante Decreto de 27 de abril de 2016 su tramitación

de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que "declare nula de pleno derecho y consiguientemente deje sin efecto el acto administrativo objeto del presente procedimiento, así como cuantas disposiciones y actos administrativos se dicten en desarrollo y ejecución del mismo; declare la ilegalidad de las liquidaciones de tarifa por suministro de agua potable ejecutadas, en su caso, en aplicación del acto impugnado, con la consiguiente restauración de las cosas a su estado anterior; imponga las costas a la demandada".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se basan, en síntesis, en lo siguiente:

Primero, el demandante arguye defecto de fundamentación del informe técnico-económico elaborado por el Ayuntamiento de Alovera, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en adelante TRLHL). Considera que el informe no justifica cumplidamente que el importe de las tasas no excede en su conjunto del coste real o previsible del servicio. El informe constata la existencia de errores sustanciales o bien el Ayuntamiento no grava una parte del consumo doméstico de la población. Explica que MAHOU SA abona mediante el pago de la tasa no sólo el coste del consumo industrial de Alovera y del Consumo municipal, sino además una cantidad adicional. Defiende que tanto el importe actual de la tasa como el modificado en la ordenanza son excesivamente altos.

En segundo lugar, considera que se ha vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE en relación con el artículo 19, así como el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas establecido en el artículo 150 Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales . El informe no ofrece motivación alguna, ni incorpora cálculo que justifique la discriminación tarifaria entre consumo industrial, doméstico y municipal. Es más, de acuerdo con los datos el consumo municipal no paga tarifa alguna y el doméstico está por debajo de lo que la propia ordenanza establece como mínimo.

En tercer lugar, sostiene que se han incorporado costes duplicados en el informe, vulnerando el artículo 24 TRHL. El importe de la partida de Inversiones en infraestructuras debe entenderse ya incluida y cubierta en el importe de la partida de amortización. Esto determinará a su vez una reducción del coste del servicio y como consecuencia de ello, el superávit de tarifa será mayor, debiendo reducirse la tasa por consumo industrial.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Hernández Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alovera contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la ordenanza impugnada con condena en costas a la parte demandante.

La Administración demandada defiende la adecuación a derecho de la resolución recurrida, por cuanto el informe técnico acredita el rigor necesario que exige su finalidad. Considera que el informe cuantifica los gastos y costes directos e indirectos, explicando la procedencia de los datos.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2016.

Habiéndo se solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de 26 de septiembre de 2017, admitiéndose la prueba documental y pericial propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose presentado conclusiones escritas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto controvertido. El presente recurso tiene como objeto, la modificación de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio municipal de suministro de agua a domicilio, aprobada en el Acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 2015, publicada en el BOP de Guadalajara de fecha 15 de enero de 2016. Dicha ordenanza fija el contexto normativo de la tasa mencionada, atendiendo a las facultades dispensadas por el artículo 105 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 (LBRL) y los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

No obstante, es importante mencionar ciertos prolegómenos de la mencionada norma, por la trascendencia que luego se examinará.

La presente demanda se interpone contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en fecha 21 de diciembre de 2015, por el que desestima las alegaciones previas presentadas por MAHOU SA y aprueba con carácter definitivo la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua a domicilio. Dicha modificación contempla una reducción del precio del metro cúbico industrial que pasa de 0,48 €/m3 a 0,42 €/m3.

Por tanto, la Ordenanza, aquí impugnada viene precedida por otra anterior de fecha 29 de septiembre de 2014, que supuso un aumento del precio del metro cúbico industrial de 0,36 a 0,48 €/m3. Ésta última modificación, también fue impugnada por el recurrente, dando origen a la sentencia nº 193, de fecha 24 de julio de 2017, rec. 451/2015 . Dicha sentencia estima parcialmente y anula la modificación aprobada en el artículo 6. I suministro de agua B. Consumo industrial, al considerar que el error en el cálculo de los costes del servicio desautoriza el aumento de la tarifa y que no se ha explicado suficientemente la alteración al alza de la tarifa para el consumo industrial.

Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes que hemos relatado con anterioridad, se debe proceder a examinar los distintos motivos alegados.

SEGUNDO

Como antecedente necesario, se debe comenzar manifestando que el artículo 20. 4. t) del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL) dispone que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes (...) "t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales."

En consonancia con dicha habilitación, se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro. En el artículo 3 de la ordenanza se menciona que el abastecimiento de agua es un servicio municipal, de conformidad con las prescripciones vigentes, cuya explotación es por cuenta del Ayuntamiento. La obligación de contribuir nace desde que se inicia la prestación del servicio y está obligado al pago el titular de la licencia de acometida o, en su defecto, el propietario del inmueble o la comunidad de propietarios donde esté constituida.

Las tarifas que regirán serán las siguientes:

"I) SUMINISTRO DE AGUA. '

Se facturarán 1,87 € semestrales, además del consumo, por cada vivienda o local consignado en la licencia de acometida, aunque solo haya un contador para medir el suministro de varias viviendas o locales, como cuota fija de servicio.

  1. Consumo doméstico.

    Se efectuará por bloques de consumo semestral, siendo su importe total la suma de los indicados tramos, según se detalla:

    Los primeros 100 metros cúbicos: 0,22 €/m3.

    De 101 a 200 metros...

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