STSJ Galicia , 15 de Febrero de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:1679
Número de Recurso4373/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000039

Equipo/usuario: SG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004373 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de Lugo

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTES CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO: Segundo

ABOGADO: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 4373/2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la

sentencia número 276/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2014, seguidos a instancia de D Segundo frente a la CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Segundo presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 276/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primeiro.- Segundo, maior de idade, presta servizos por conta e orde da Xunta de Galiza, coa categoría profesional de titulado superior (grupo I, categoría 4), cunha antigüidade dende o 5 de agosto de 1998 e vínculo laboral indefinido segundo o declarado por Sentenza do 2 de outubro de 2008 Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (autos 134/2008), confirmada pola STSX de Galiza do 3 de abril de 2009.// Segundo.-O 1 de xuño de 2009 estendeuse unha dilixencia de toma de posesión de Segundo no traballo con código MRC00000000000000, co vínculo de persoal laboral indefinido e como causa da provisión a Sentenza do 2 de outubro de 2008 ditada polo Xulgado do Social núm. 2 de Lugo.// Terceiro.- O 5 de agosto de 2013 estendeuse unha dilixencia de toma de posesión pola que se adscribía a Segundo ao posto de traballo co código NUM000

. O posto refírese a un vínculo xurídico segundo RPT de funcionario, se ben na dilixencia se deixou constancia de que o vínculo xurídico polo que o traballador ocupaba o posta era de persoal laboral indefinido, sen que na práctica se modificasen tampouco as súas funcións. A toma de posesión e os efectos económicos son de 3 de agosto de 2013.//Cuarto.- Mediante unha resolución da Consellería de Facenda do 26 de xuño de 2013 publicouse a RPT da Consellería do Medio Rural e do Mar (DOG do 2 de agosto de 2013).//Quinto.- Segundo formulou dúas reclamacións previas contra a Consellería do Medio Rural e do Mar e Consellería de Facenda".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Acollo parcialmente a demanda formulada por Luis Antonio contra a Consellería de Facenda e a Consellería do Medio Rural e do Mar de tal xeito que declaro o dereito de Luis Antonio á adscrición a unha praza de persoal laboral, que deberá ser reservada para o proceso de consolidación de emprego e que non poderá ser ofertada en ningún proceso de provisión de postos de traballo, mentres non se resolva o proceso de consolidación, recoñecéndose o seu dereito a participar no devandito proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha trece de octubre de dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de mayo de dos mil quince para los actos de votación y fallo, recayendo el 30 de mayo de 2016, sentencia resolviendo el recurso de suplicación en el que se estimaba el interpuesto

Dicho sentencia fue objeto de recurso de casación dictándose en fecha 27 de junio de 2017, auto por el Tribunal Supremo (rcud 2854/2016 ), en el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

Por la parte actora se presentó incidente de nulidad actuaciones solicitando la nulidad de la sentencia de suplicación de 30 de mayo de 2016 .

En el día 12-febrero-18 tuvo lugar el correspondiente debate para votación y resolución tanto del incidente de nulidad de actuaciones presentado, como el contenido de la posterior resolución a dictar en el caso de que dicho incidente de nulidad de actuaciones fuera admitido.

En fecha 2 de febrero de 2018 se dicta auto resolviendo el incidente presentado con el siguiente contenido en su parte dispositiva: "Que estimando el incidente de nulidad presentado por el Letrado Sr. Fernández Varela, actuando en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia dictada por esta Sala de Suplicación en fecha 30 de mayo de 2016, en recurso 4373/2015 declaramos la nulidad de la misma y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado. Sin costas".

Dicho auto es firme desde el momento en que ha sido dictado al no caber recurso en relación al mismo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta en su día demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que "se acorde:

1- Anular e deixar sen efecto a dilixencia de toma de posesión antecitada, e a resolucion pola que se desestima a reclamación previa.

2- Declarar o meu dereito a permanecer no desenvolvemento das miñas función como personal laboral indefinido, de acordo co posto, categoría profesional de demáis condiciones que me corresponden, e,

3- Declara o meu dereito á adscripción a unha praza de personal laboral, que deberá ser reservada para o corresponde proceso de consolidación de emprego e de acordó ao sinalado no presente escrito, e que non poderá ser ofertada en ningún proceso de provisión de postos de traballo mentres no se resolva o proceso de consolidación, recoñecendo o meu dereito a participar no devandito proceso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y "declara o dereito de Segundo á adscripción a unha praza de personal laboral, que deberá ser reservada para o proceso de consolidación de emprego e que non poderá ser ofertada en ningún proceso de provisión de postos de traballo, mentras non se resolva o proceso de consolidación, recoñecéndose o seu dereito a participar no devandito proceso".

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso interpuesto y se desestime la demanda rectora del procedimiento. Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados alega dos motivos diferentes al amparo del art. 193 c) de la LRJS : a) infracción del art. 17.1 de la LRJS en relación con el art. 2.1 LEC señalando que el actor no tiene acción porque la recurrente nunca fue inquietado en su condición de personal laboral indefinido y el proceso de consolidación no ha sido convocado por lo que se trata de una acción meramente preventiva; y b) infracción de la Disposición Transitoria 14 del RD 1/2008 en relación con la DT 10 del Convenio Colectivo y de la Ley Gallega 1 /12 de 29 de febrero de Medidas temporales en determinadas materias de empleo público. El recurso ha sido impugnado por la demandante quien se opone a su estimación señalando que la recurrente se aquieta a que se reconozca el derecho del actor a ser adscrito en una plaza de personal laboral, que no existe falta de acción y que el actor tiene derecho a la reserva de su plaza.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones propuestas hemos de tener en consideración que el actor, vino prestando servicios para la recurrente con la categoría profesional de titulado superior, desde el 5 de agosto de 1998, vínculo laboral indefinido así declarado por sentencia del 2 de octubre de 2008 por Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de abril de 2009.

En fecha 1 de junio de 2009 se adscribe al actor a un puesto de trabajo (identificado en el hecho probado segundo) con el vínculo de personal laboral indefinido.

En fecha 5 de agosto de 2013 se le adscribe a un puesto de trabajo con código diferente al anterior (identificado en el hecho probado segundo) con vínculo jurídico, según la RPT, de funcionario, sin que se hayan visto modificadas sus funciones, y haciéndose constar expresamente en la diligencia que el trabajador que ocupaba el puesto era personal laboral indefinido.

El actor plantea tres pretensiones: a) que se anule la diligencia de toma de posesión; b) que se declare su derecho a seguir prestando sus servicios como personal laboral indefinido y c) que se reconozca su derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral, con reserva de la misma para el correspondiente proceso de consolidación de empleo.

En cuanto a la adscripción del actor a un puesto de trabajo que según la RPT tiene vínculo de funcionario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...de autos, tenemos que decir como así lo hicimos en sentencia de esta mismo STSJ, Social sección 1 del 15 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ GAL 1679/2018 -ECLI:ES:TSJGAL:2018:1679 ) Recurso: 4373/2015, y para ello hemos de partir de que: La demandante Da Eva María, vino prestando servicios para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR