STSJ Aragón 46/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:383
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 166 del año 2017- S E N T E N C I A Nº 46 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DIAGNÓSTICO DE EMPRESAS, S.L., representada por el procurador don Emilio Pradilla Carreras y asistida por el abogado don Javier Salvador Carreras, contra la sentencia 145/2017, de 6 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 26/17, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

, representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por el abogado don Carlos García Palacián, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 145/2017, de 6 de julio, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 7 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. La sentencia, tras referir que LOAJLER, S.L. adquirió, por aportación no dineraria en escritura de constitución, el edificio controvertido por 240.404,84 €, el 5 de mayo de 1992, el cual fue adquirido el 17 de mayo de 2002 por la actora mediante escritura de fusión por absorción, estando valorado en 1.805.282,48 € y que fue transmitido por un precio de 905.453,62 € el 31 de diciembre de 2015 y añadir que, conforme a la pericial aportada, el valor real era, a dichas fechas, de 1992, 2002 y 2015, 992.407,45 €, 1.808.932,36 € y 1.005.141,80 €, respectivamente, razona que ha habido incremento patrimonial entre la compra en 1992 y 2015 y que el hecho societario de fusión debe resultar neutral e irrelevante, citando la Disposición Adicional Segunda y 94 de la LIS vigente al tiempo de la fusión.

Posteriorment e entra a examinar la interpretación que debe llevarse a cabo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 señalando que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 no es absoluta sino en la medida expuesta, como se desprende del fundamento jurídico quinto, rechazando la invalidez automática de las liquidaciones que se encuentren recurridas en los Juzgados. Así señala que mantener la posición contraria, supondría igualar los efectos de la sentencia de 11 de mayo de 2017, con las de una sentencia con declaración de inconstitucionalidad genérica y sin matizaciones, cuando no es el caso de la sentencia del TC, añadiendo que de aceptarse tesis maximalistas se estaría vulnerando el artículo 31 de la Constitución, al impedir gravar situaciones que revelan una capacidad económica. Asimismo razona que el fundamento de derecho quinto lo que hace es reconocer que el legislador puede regular esta cuestión referente a la determinación del aumento del valor de los terrenos, exhortándole a ello desde la fecha de publicación de la sentencia, pero no impide enjuiciar este asunto.

Por último señala que el 17 de mayo de 2002, día de la fusión por absorción, no se devengó el impuesto lo que implica que el número de años no se ha interrumpido como consecuencia de dicha fusión, y no discutiéndose los valores a los que llega la pericial aportada por la recurrente ha de estimarse que no se ha producido un decremento de valor y procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La parte apelante entiende en su recurso que la interpretación llevada a cabo por el juez de instancia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 es errónea, por cuando el Tribunal Constitucional expulsa del ordenamiento jurídico los preceptos referidos y hasta que no se regule de nuevo el impuesto no es posible dejar al arbitrio del poder judicial la forma en que debe determinarse el incremento o no del valor de los terrenos, no siendo posible una aplicación parcial de los preceptos referidos, como sostiene el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta ciudad en su sentencia 158/2017 y la sentencia 512/2017 del TSJ de Madrid.

TERCERO

Sobre la cuestión suscitada de cuál es el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en sus recientes sentencias de 31 de enero de 2018, recaídas en los recursos de apelación 159, 175, 176 y 179/2017 en los que se razona lo siguiente:

La sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Para interpretar la misma debemos examinar los razonamientos vertidos en sus fundamentos jurídicos y, como conclusión o resultado de los mismos, el fallo que contiene el pronunciamiento del Tribunal, partiendo de que las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad pueden declarar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma que se somete a juicio, si bien, por aplicación del principio interpretativo de conservación de las leyes, la declaración de inconstitucionalidad absoluta de la norma se limitará a...

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