STSJ Cataluña 104/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:2377
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 74/2015

Partes: Covadonga C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 104

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 74/2015, interpuesto por Covadonga, representado por el/la Procurador/a D. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Cecilia de Yzaguirre y Morer, actuando en nombre y representación de Covadonga, en tanto que sucesora de Braulio, se interpone recurso contenciosoadministrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación

de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 15 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el que se resuelve: " 1) Desestimar la reclamación la reclamación nº NUM000 confirmando el acuerdo de liquidación " y "2) Estimar la reclamación nº NUM001 ". Concretamente, sobre la controversia de autos centrada en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008, por un importe de 25.852,22 euros (23.985,92 euros de cuota y 1.866,30 euros de intereses de demora) y más específicamente en lo concerniente al carácter anual de la liquidación, la motivación del acuerdo de liquidación impugnado, y la sujeción al impuesto de la transmisión de la licencia de taxi sin vehículo por parte de taxista que cesa en su actividad por jubilación, en general y en el caso particular de autos, se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en sus Fundamentos de Derecho 3 a 6. Así, acerca de la cuestión de fondo, tras exponer las redacciones del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 y la jurisprudencia comunitaria establecida por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003 (asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl), que le lleva a reinterpretar con arreglo al Derecho comunitario la redacción legal del precepto a la sazón vigente, se expresa en el Fundamento de Derecho 6 (el subrayado y la negrita es de la propia resolución):

"6)- Expuesto lo que antecede y examinando el presente supuesto, la particularidad del mismo es doble. Por un lado el ejercicio de la actividad únicamente requiere dos elementos: la licencia y el vehículo, junto al elemento personal. En principio no son necesarios ni imprescindibles otros bienes o elementos, sean materiales o inmateriales. Por otra parte, la licencia es el título sin el cual deviene imposible el ejercicio de la actividad aún cuando se dispusiera del otro elemento, esto es, el vehículo.

No es objeto de discusión que la transmisión de licencia y vehículo se encuentra no sujeta al Impuesto por aplicación de este precepto. Así lo admite la Dirección General de Tributos en reiterada doctrina (V2001/07 de 25 de septiembre). La controversia se plantea en aquellos supuestos en que lo transmitido es sólo uno de los elementos, en este caso la licencia. Cabe plantearse si, a pesar de tratarse de un único elemento, puede encuadrarse en el ámbito del precepto referido, esto es, la transmisión de una universalidad de bienes "... con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma".

A juicio de este Tribunal la respuesta, se anticipa, debe ser negativa. La interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a este precepto establece la no sujeción en aquellos supuestos en que se transmite un conjunto de elementos susceptibles de desarrollar una actividad económica. En el presente caso, la licencia es un presupuesto necesario pero no suficiente puesto que la misma habilita para el ejercicio de la actividad pero, para la realización de la misma es necesario el vehículo, el cual debe reputarse como un elemento esencial y consustancial a la actividad. De otro modo podría llegarse a pensar que cualquier transmisión de licencia o cesión de autorización administrativa, necesaria para ejercer una actividad, de por sí ya constituiría una operación no sujeta aún cuando no se transmitieran otros bienes lo cual resulta alejado del fin del precepto. Discrepa, en este sentido, este Tribunal de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (rec. 2003/2003) de fecha 19 de noviembre de 2004, aducida por el reclamante, en la que se expresa que lo "... esencial es la licencia, y es precisamente ésta la que forma el patrimonio empresarial del taxista, ya que es este título el que determina su actividad, de forma que, si se enajena la licencia, la realización de la actividad de taxista deviene imposible ". El precepto exige que se produzca la transmisión de una universalidad o pluralidad de elementos que constituyan una empresa no una mera cesión de bienes y, en este caso, la empresa la constituye indisolublemente la licencia, como autorización para su ejercicio, y el vehículo, como medio para ejercerlo. En términos de la Dirección General de Tributos, el vehículo constituiría un " elemento consustancial y necesario" a la actividad (V2323/09 de 15 de octubre, entre otras, si bien en referencia a los inmuebles). Tampoco resulta aplicable la aducida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2011 en petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof - Alemania (Asunto C-444/10, Christel Schriever), pues en la misma se produce la transmisión de una universalidad de

bienes y la controversia se refiere a si la retención del inmueble impide acogerse al supuesto de no sujeción. En la misma, el Tribunal entiende que, aún en los supuestos en que la naturaleza de la actividad económica desarrollada exigiera la afectación del bien inmueble, nada exige que deba transmitirse la titularidad jurídica del inmueble y, como corolario de lo anterior, nada impide, y no es contrario al derecho comunitario, que la " transmisión" lo sea en virtud de un contrato de arrendamiento o, en términos de la sentencia, "que la posesión se transmita mediante la celebración de un contrato de arrendamiento ". Si realizáramos un paralelismo con el supuesto aquí analizado, la actividad de taxi, habría que concluir que la no sujeción se mantendría siempre que el vehículo se afectara a la actividad cualquiera que fuera la forma jurídica de afectación (propiedad o título posesorio en forma de arrendamiento). Nótese que en el apartado 28 de la referida sentencia el Tribunal insiste en que "... cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad económica, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes" .

En consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

En la demanda rectora de autos, la parte recurrente interesa de la Sala que " dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, anule la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, así como los actos administrativos de los que trae causa, en cuento dicha Resolución desestima la citada reclamación nº NUM000 y confirma el indicado acuerdo de liquidación, acordando la devolución de cuantas cantidades hayan podo resultar indebidamente ingresadas; con expresa imposición de las costas a la parte demandada ". En defensa de dichas pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes que considera relevantes, alega los motivos consistentes en la extralimitación en cuanto al alcance de las actuaciones, la falta de motivación del acuerdo de liquidación, la improcedencia de la liquidación anual y global del Impuesto sobre el Valor Añadido por todo el año 2008, y la no sujeción de la transmisión...

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