STSJ Cataluña 6777/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2017:10090
Número de Recurso4291/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6777/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044677

JCCS

Recurso de Suplicación: 4291/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6777/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 995/2015 y siendo recurrida Top Team, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Carlos Miguel, contra TOP TEAM, S. L., sobre Reconocimiento de Derecho de relación laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, Carlos Miguel, con Documento Nacional de Identidad NUM000, figura de alta para diversas Empresas (distintas de la

demandada) en fechas entre el 1 de Abril de 1.997 y el 1 de Septiembre de 1.995 (Documento 4 suyo, a Folios 39 y 40).

SEGUNDO.- TOP TEAM, S. L., con Código de Identificación Fiscal B58.262.346, fue constituida el 17 de Noviembre de 1.986, por Braulio, profesor de tenis, Melisa, sin profesión especial, y Enrique, profesor de tenis (Documento 1 de la Empresa, a folios 44 a 50).

TERCERO.- En el Registro Mercantil, como Administrador Único de TOP TEAM, S. L., figura Braulio, con Número de Identificación Fiscal 36.947.192, desde su nombramiento el 1 de Septiembre de 1.992 hasta su revocación el 22 de Febrero de 2.007 (Documento 3 del actor, a Folios 32 a 38).

CUARTO.- Se dan por reproducidos (Documentos 2 a 8 de la Empresa, a Folios 51 a 107):

Libro de socios de la Empresa;

Informe de Axesor de la Empresa;

Informe de Vida Laboral de la Empresa desde el inicio de su actividad;

Contratos de Trabajo suscritos por la Empresa con trabajadores que prestan servicios en la escuela de la Empresa;

Certificación sobre la actividad de la Empresa.

QUINTO.- Desde Julio de 1.987, el actor ha prestado colaboración en la Secretaría de la Academia de la Empresa demandada, en asuntos administrativo-contables generados por la captación y estancia de los alumnos en la Academia; ha participado en las tareas de promoción de la Academia, responsabilizándose de los contactos en España y en el extranjero, tanto con padres de alumnos como con instituciones públicas y privadas; ha organizado excursiones y visitas a centros de interés y ha sido traductor e intérprete de Inglés, Francés, Alemán e Italiano; y, desde el curso lectivo 1.987-1988, impartió clases de repaso de Inglés, Historia y Lenguas Castellana y Catalana a los alumnos de EGB y de BUP de la Escuela.

SEXTO.- El 6 de Octubre de 2.015, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho, contra la Empresa.

El 23 de Octubre de 2.015, a las 11.58 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia de relación laboral con la empresa demandada Top Team SL desde Septiembre de 1987 hasta Junio de 1996.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y construye su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales primero, segundo y tercero. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador.

Las revisiones de los hechos probados que por el recurrente que contienen según el propio recurrente "errores materiales de transcripción" han de prosperar a efectos de una mayor clarificación de la cuestión debatida pues de la documental mencionada resulta evidente la equivocación del redactado del a sentencia. El informe de vida laboral del actor es hasta 2015 y la constitución de Top Team SL se hizo el año 1986 en forma de SA y no es hasta el 4 de Junio de 1992 en la correspondiente escritura otorgada en esta fecha que pasó a ser SL. Por otra parte es también claro en el libro de socios de la sociedad ya transformada en SL que una vez producido el cambio social aparecen en la fecha mencionada de 1992 solo Braulio y Enrique . Así pues la pretensión revisoría respecto a estos ordinales ha de prosperar. Por el contrario la alteración pretendida del hecho probado tercero es irrelevante para la resolución del recurso y no puede ser acogida.

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia de infracción por aplicación indebida del art 1.1 del ET, aplicación indebida del art 8.1 del ET e infracción por inaplicación del art 217 de la LEC .

Hemos ya manifestado anteriormente que solicita la parte demandante que se declare que existió relación laboral con la sociedad demandada en el periodo de tiempo comprendido entre Septiembre de 1987 hasta Junio de 1996.

La doctrina jurisprudencial ha fijado (por todas sentencia del TS de 25 de marzo de 2013 ) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

  1. Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

  2. Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también...

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