STSJ Andalucía 3200/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:10923
Número de Recurso3277/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3200/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3277/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3200 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Miguel A. Román López en representación de Mutual Midat Cyclops, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 924/15 se presentó demanda por D. Luis Andrés, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y la empresa Construcciones y Reformas Pilares S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/05/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Luis Andrés, con DNI NUM000 y NASS NUM001 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes el 02/06/2015, con baja laboral (por contingencias comunes) cursada por médico del SAS, con percepción de la correspondiente prestación económica de IT, a cargo de la Mutua Midat Cyclos, hasta el 24/09/2015, fecha en la que se acordó la suspensión de la prestación (Documento núm. 4 de la demanda y Documento núm. 3 del ramo de prueba de la Mutua). La Resolución de la Mutua suspendiendo la prestación ha sido objeto de demanda ante este juzgado a instancia de la parte demandante -autos núms. 1058/2015-.

El demandante celebró con la empresa Construcciones y Reformas Pilares SL un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -concretado en obra en "tienda Bershka de la calle Concepción de Córdobacon fecha 20/01/2015. Consta en el contrato como categoría profesional del trabajador la de "albañil" con una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo (f. 19 a 22 del expediente del INSS). La anterior relación laboral se extinguió con fecha 29/05/2015 según Certificado de la empresa (Documento núm. 1 de la demanda), causando baja en el Régimen General de la Seguridad Social en esa fecha.

Desde el 30/05/2015 hasta el 09/06/2015 el demandante estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (Documento núm. 2 del ramo de prueba de la Mutua).

SEGUNDO

El demandante recibió asistencia sanitaria de la Mutua con fecha 24/04/2015 por sensación parestésica de 3º y 4º dedo de mano izquierda junto con dedos 3º y 4º de mano izquierda que refiere en resorte. Se recomendó seguimiento por médico de cabecera y traumatólogo si lo precisase. Expresamente se indicó en el documento la inexistencia de antecedentes médico laborales en relación con ese proceso (Documento núm. 3 de la demanda).

Consta en Informe Clínico de Consulta de 30/07/2015 del HURS como juicio clínico principal el de Tenosinovitis de flexores de 3 y 4 dedo de mano izquierda tras sobrecarga laboral. Consta asimismo Informe médico del Dr. Constancio de 26/10/2015 que consigna, como resultado de la exploración en consulta del paciente, el diagnóstico de Tenosinovitis estenosante en tendones flexores de ambas manos, más acentuado en la mano izquierda, afectando a los dedos 3º, 4º y 5º.

El demandante ha realizado tratamiento rehabilitador -fisioterapia- a partir del mes de agosto de 2015.

TERCERO

Con fecha 11/09/2015 el demandante presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal. Tras la tramitación del procedimiento, el INSS dictó Resolución en fecha 21/09/2015 acordando la cancelación de la solicitud por no encontrarse prestando servicios (no alta en seguridad social) en la fecha en la que se inició el proceso de Incapacidad Temporal (02/06/2015) (Documento núm. 9 de la demanda). Formulada reclamación por el demandante con fecha 29/09/2015, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de 30/09/2015 en base que a la vista de la documentación obrante en el expediente no habría quedado acreditada documentalmente la producción de cualquier evento o circunstancia relacionada con la actividad laboral desempeñada con anterioridad a la fecha de extinción del contrato de trabajo que determine la existencia de nexo causal con la enfermedad padecida por el demandante.

CUARTO

Obra en autos como prueba pericial del demandante Informe pericial de D. Hilario cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (Documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandante) y que fue ratificado y explicado en el acto del Juicio. Consta en el mismo, por manifestaciones realizadas por el demandante, que en enero de 2015 fue contratado por una empresa para llevar a cabo obras de reforma en un establecimiento comercial de varias plantas en el centro de Córdoba. Dicho establecimiento disponía de unas escaleras que permitían el acceso a las diferentes plantas y que tuvieron que ser demolidas para su sustitución por escaleras mecánicas. Para ese trabajo, tuvo que utilizar un martillo compresor eléctrico de grandes dimensiones y peso, con utilización diaria de dicha herramienta durante la totalidad de su jornada laboral de 8 horas.

Acepta el perito el diagnóstico de Tenosinovitis de flexores de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, patología del sistema tendinoso flexor de la mano que es frecuente y que se relaciona habitualmente con determinadas actividades laborales que requieren el uso de las manos de forma intensiva con aplicación de fuerza en tareas de empuñamiento y/o con la exposición de la mano a traumatismos de repetición o vibraciones mecánicas. Afecta a la mano izquierda siendo diestro el demandante. Patología incluida en la vigente Clasificación de Enfermedades Profesionales con el epígrafe 2-D-03-01. Según el perito, es razonable que una exposición de 8 horas al día durante 5 meses provoque una inflamación aguda en los tendones flexores de la mano y, por tanto, existe una relación causal directa entre el desempeño de la actividad laboral llevada a cabo desde enero de 2015 consistente en el manejo de martillo compresor eléctrico.

QUINTO

Según la declaración prestada por el testigo D. Patricio trabajó con el demandante en actividades de derribo con utilización por el demandante de un martillo compresor en las labores de picado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que es objeto de recurso contiene el siguiente fallo: ESTIMANDO LA DEMANDA sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por D. Luis

Andrés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOS y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PILARES SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 02/06/2015 lo fue por enfermedad profesional con revocación de la Resolución del INSS de 21/09/2015 y 30/09/2015 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Mutua MIDAT CYCLOPS al abono de la prestación económica de IT por contingencias profesionales desde el 02/06/2015 y hasta el 24/09/2015, prestación de la que subsidiariamente responderá el INSS y la TGSS en caso de insolvencia de la citada Mutua.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Construcciones y Reformas Pilares SL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la Mutua Mutua Midat Cyclops invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por tramite adecuado de los apartados a ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta, alegando quién recurre de LEC que la sentencia infringe los artículo 209.4, 216 y 218, así como los artículos 80 y 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional que identifica por fechas, todo ello para defender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al reconocer la contingencia de la Incapacidad Temporal del trabajador por enfermedad profesional, contingencia que no se solicitaba en demanda, en cuyo Suplico sólo se solicitaba que fuera declarada la contingencia de la Incapacidad Temporal del trabajador, derivada de accidente de trabajo.

Para resolver el único motivo de recurso que se plantea, ha de dejarse constancia de que, como ya ha decidido esta Sala en Sentencias anteriores, baste al efecto citar la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, la nulidad de actuaciones, aun solicitada al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio de la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen real indefensión a la parte que la alega, esto es, ha de ser la causa de que se haya generado una situación tal que ha hecho perder efectivamente sus facultades de alegar y probar aquellos hechos determinantes del reconocimiento de su pretensión o imprescindibles para fundar su oposición.

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