STSJ Comunidad Valenciana 1444/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2017:8450 |
Número de Recurso | 2889/2013 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1444/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002889/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006797
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1.444 /17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2889/13, en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Caudete, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por la Letrada Sra. Andreu Soria, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 95318,60 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen ( sic ) la desestimación presunta del TEAR y la liquidación impugnada, y que se ordene la práctica de una nueva liquidación.
La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de la reclamación núm. 46/8701/12. Esta fue planteada por el Ayuntamiento de Caudete contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2011, por importe de 95318,60 euros, y girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica del Júcar inadmitiera el recurso de reposición por extemporáneo
El Ayuntamiento de Caudete, como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación, a saber:
-
) El recurso de reposición previo se interpuso, dentro del plazo legal de un mes ( art. 223.1 LGT ), el día 2-4-2012 en que vencía dicho plazo. Aunque se presentara en la Oficina de Correos con sobre cerrado y sin que se sellara el documento, sin embargo, consta el envío perfectamente identificado con dicha fecha en "la relación de envíos cursados por el Ayuntamiento de Caudete".
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) No deben considerarse aguas residuales industriales las vertidas por el Ayuntamiento recurrente, como quiera que es inferior al 30% -en concreto, de un 28,39%- la relación de dichas aguas industriales vertidas en 2011 con respecto al volumen máximo autorizado de vertidos. Por lo tanto el agua debería ser considerada como residual urbana o asimilable. Así lo postula la parte recurrente apoyándose en un informe pericial.
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) Los vertidos del Ayuntamiento recurrente se destinan al Azarbe del Rey (Villena), cuya finalidad es el drenaje para evitar la salinización y donde no existen especies protegidas, así que el coeficiente (K4) a aplicar es el "1".
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) El canon debería calcularse por el volumen real de vertidos en el año 2011, esto es, 674148 m3.
La primera cuestión a abordar es la conformidad a derecho o no del acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar que inadmitió por extemporáneo el recurso administrativo y previo de reposición planteado por el Ayuntamiento de Caudete contra la liquidación del Canon.
En el caso de que confirmásemos la legalidad de dicha inadmisión, no habríamos de examinar el fondo de las pretensiones planteadas por la parte recurrente en esta vía judicial. De ahí que la cuestión haya de ponderarse desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ex art. art. 24.1 CE, precepto que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se sabe, las personas jurídico-públicas están asistidas de dicho derecho de acceso al proceso ( vid., STC 175/2001, FJ 8), máxime cuando, como aquí, dicha persona no ha actuado en defensa de sus potestades ni ha gozado de prerrogativas o privilegios procesales, puesto que pide justicia como cualquier particular.
El derecho de acceso al proceso o a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto...
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