STSJ Andalucía 3224/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11762
Número de Recurso3582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3224/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3582/16- Negociado I Sent. Núm. 3224/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

DÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a 8 de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3224 /2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña Mariola, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 231/2015; ha sido Ponente la Iltma Sra Dña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Mariola contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la intervención del Ministerio Fiscal sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/6/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Mariola, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD, Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el 2/06/11, con una antigüedad reconocida desde el 29 de enero de 2007, en virtud un contrato de trabajo temporal para cobertura de vacante de RPT en la modalidad de fijo discontinuo, con categoría profesional de trabajadora social, siendo su puesto de trabajo el número NUM001, grupo de clasificación II, con centro de trabajo en el centro de día de Los Palacios y Villafranca, fijando como fecha de finalización hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través del procedimiento establecido en la Ley seis/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y siendo de

aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 69 euros.

Con anterioridad, Dña. Mariola prestó sus servicios en la Consejería

de Igualdad y Bienestar Social en Huelva, desde el 29 de enero de 2007 al 2 de septiembre de 2009.

Desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010 prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social en Córdoba.

Del 16 de diciembre de 2010 y hasta el 15 de mayo de 2011 prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social en Sevilla.

Se da por reproducido el expediente administrativo unido a los folios 28 a 44 de los autos e informe de vida laboral y nóminas unidas a los folios 49 a 52 de los autos.

SEGUNDO

Dña. Mariola, fue madre de una niña nacida el NUM002 de 2015. Se da por reproducida la certificación literal de nacimiento unido a los folios cinco de desde el 24 de los autos.

TERCERO

Por orden de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se convocó un proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondiente de esas categorías profesionales del personal laboral de la administración general de la Junta de Andalucía, mediante concurso de promoción, resultando que la señora Teodora, solicitó la plaza correspondiente al código número NUM001, resultando que el 29 de marzo de 2011 se dictó resolución que puso fin al proceso de selección de tal forma que la plaza que venía ocupando la parte demandante no fue adjudicada a ninguno de los aspirantes que participaron en el concurso de selección. La señora Teodora frente a la resolución que puso fin al proceso de selección interpuso demanda que dio lugar al procedimiento conocido en el mayúscula inicial Juzgado de lo mayúscula inicial social número siete de Sevilla bajo el número 141/2012 que finalizó por sentencia de 7 de febrero de 2013 en cuya virtud se adjudicó a la señora Teodora la plaza cuyo código era el NUM001, de Los Palacios y Villafranca, y recurrida fue confirmada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 11 de junio de 2014. Se da por reproducida la sentencia distinta administrativo unido a los folios 28 a 44 de los autos.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, notificada a Dña. Mariola el 26 de enero de 2015, la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD, Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA comunicó a la parte demandante que por resolución de 10 de diciembre de 2014 de la dirección general de recursos humanos función pública se procedía cumplimiento de la sentencia dictada en los autos 141/2012 por el Juzgado de lo Social de Sevilla por el que se adjudicaba a la señora Teodora la plaza que venía ocupando la parte demandante correspondiente al centro de día de Los Palacios y Villafranca de tal forma que se comunicaba a la parte demandante la extinción de la relación laboral al finalizar la jornada del día 25 de enero de 2015. Se da por reproducida la comunicación unida al folio 37 de los autos. A partir del día 25 de enero de 2015, Dña. Mariola ha dejado de prestar servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD, Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA .

QUINTO

Dña. Mariola no ostenta ni ha ostentado en el año anterior extinción de su relación laboral, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO

Formulada reclamación administrativa previa, en fecha 6/02/15, la misma finalizó sin éxito.

Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 39 y 40 de los autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora ha formulado recurso de suplicación contra la sentencia por la que se desestimó la demanda de despido formulada y se calificó el cese por cobertura de la plaza que venía ocupando como válida finalización de la relación laboral. Lo que solicita el recurrente, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, es que se le reconozca la indemnización por fin de contrato una vez declarada la válida finalización de la relación laboral. El recurso fue impugnado por la demandada, que alegó el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada ni en demanda ni en juicio y subsidiariamente la improcedencia de la indemnización pretendida, al tratarse de un supuesto de cese por cobertura de la plaza, que tiene su encaje en el artículo 49.1.b ET, y no en el 49.1.c.

SEGUNDO

Procede dar respuesta, en primer lugar, a la alegación relativa al planteamiento de una cuestión nueva. El TSJ de Madrid, en sentencia de 29/9/17, razonó en un supuesto similar lo siguiente: "... basta con

remitirnos a la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno y 9 de mayo de 2.017, dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado ... Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET ... Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales"

Resulta, pues, en aplicación de lo expuesto, que, habiéndose solicitado por la actora la declaración de nulidad o improcedencia del despido, ha de estimarse solicitada la indemnización que legalmente le pudiera corresponder por la válida extinción de su relación laboral así como la posibilidad de establecerla en esta instancia, al tratarse de pronunciamiento que debió ser realizado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Establecido lo anterior, se ha de analizar si la actora tiene derecho a indemnización por cese, y en su caso, en qué cuantía. La solución de este problema exige partir de las recientes sentencias TS de 28/3/17 y 9/5/17 . La primera de ellas establece " ... El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13ª ET . Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala...

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