STSJ Cataluña 7006/2017, 17 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:10199 |
Número de Recurso | 4824/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 7006/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8017546
EBO
Recurso de Suplicación: 4824/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 17 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7006/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2016 y siendo recurrido Atento Teleservicios España S.A.U y Fondo de Garantia Salarial (LLeida), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 12 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña . Camila contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Dña . Camila con NIE NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU con circunstancias de antigüedad desde el 29.10.2008 y salario anual bruto ed 13.318 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
En fecha 23.03.2016 la demandada remitió carta de despido a la trabajadora, por causas objetivas y fundamentado en la causa del artículo 52.d) del ET por ausentarse al trabajo y exceder las ausencias del 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos poniendo a su disposición la indemnización de 5.412,40 euros correspondiente a 20 días por año trabajado.
La carta que obra unida a autos y se da por reproducida.
La demandante tuvo las siguientes ausencias al trabajo: en el mes de julio de 2015 2 días hábiles de ausencia, en el mes de agosto de 2015, 2 días hábiles, en el mes de septiembre de 2015, 1 día hábil de ausencia y 3 días IT, en el mes de octubre de 2015, 2 días hábiles de ausencia, en el mes de noviembre de 2015, 9 días de IT, en diciembre, 1 día de IT, en enero de 2016, 7 días de IT, y en el mes de febrero de 2016, 3 días hábiles y 2 de IT.
En fecha 15.11.2015 la demandante sufrió una pielonefritis aguda estando en situación de Hospitalización hasta el 18.11.2015 por el mismo diagnostico. En fecha 16.01.2016 fue objeto de una intervención quirúrgica ambulatoria, recomendando reposo relativo durante una semana y en el que permaneció en situación de baja por IT durante 7 días. Y en fecha 20.02.2016 estuvo en situación de IT durante dos días a causa de una otitis.
Se celebró el acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con el resultado de "sin avenencia".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La actora recurre contra la sentencia que ha desestimado su acción de despido. Formula varios motivos, que amparan en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En el primer apartado del recurso y previa invocación del apartado a) del citado precepto, se alega infracción de normas y garantías del procedimiento que habrían producido indefensión, pero no se solicita la nulidad de la sentencia ni en la exposición del motivo ni en el suplico del recurso, que es la petición consecuente con la invocación de este apartado del art. 193 de la LRJS . Por otro lado, tampoco se cita ningún precepto como infringido por la sentencia.
Con la argumentación de este apartado del recurso se aduce, en síntesis, que la sentencia habría vulnerado las garantías de defensa de la actora porque se admitió como prueba determinado documento de la empresa (certificado de absentismo de la actora) a pesar de que la actora lo impugnó y sin que aquella, la demandada, hubiese aportado prueba alguna de su autenticidad; y porque, además, la sentencia funda su fallo en tal documento.
Conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados hacen prueba con igual fuerza que los públicos cuando no hubieran sido impugnados por la parte a la que perjudican; y en caso de haberse impugnado, dispone su número 2 que "cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Así sucede en el presente caso, según se refleja expresamente en la sentencia, donde se indica que dicho documento ha sido valorado conjuntamente con otras pruebas, como los documentos de baja, según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.
En conclusión, no se aprecia...
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SJS nº 4 86/2018, 13 de Febrero de 2018, de Palma
...la trabajadora no fueron debidas a una enfermedad grave asimilable al cáncer; puede citarse al efecto la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 17 de noviembre de 2017, rec. núm. 4824/2017 . Tal y como establece el ET, al estimarse procedente la extinción del contrato acordada, debe consolidars......