STSJ Comunidad de Madrid 940/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:11634
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución940/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0051713

Recurso número: 719/17

Sentencia número: 940/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 719/17, formalizado por el Sr/a. abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 11, refuerzo, de MADRID, en sus autos número 1176/2015, seguidos a instancia de D. Elias contra la recurrente, sobre derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Elias presta sus servicios desde el 01-11-2010 para la empresa demandada con contrato indefinido, categoría profesional de Operativo, Agente de clasificación 2, siendo el Convenio Colectivo aplicable el III Convenio de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. publicado en el BOE de 28-06-2011.

SEGUNDO

Durante el año 2014, Elias, en atención a su jornada laboral, percibió todos los meses complementos por "horas sábado productividad", "horas festivos productividad" y "horas nocturnas productividad", que le son abonados en el mes siguiente al de devengo, aunque la cuantía percibida por dichos conceptos no es fija, ya que su importe depende de los días efectivamente trabajados en sábados, festivos o en horas nocturnas.

TERCERO

En el año 2014 Elias disfrutó sus vacaciones anuales del 1 al 15-07-14 y desde el 1 al 15-09-14 (Documento Nº 1 parte demandada), siéndole abonados por la empresa en la retribución de dichas vacaciones, según consta en las nóminas de los meses siguientes, es decir agosto y octubre(Doc. Nº 1 a 10 de la parte actora), únicamente los conceptos establecidos en el III Convenio Colectivo de la empresa, pero no la media de los complementos por "horas sábado productividad", "horas festivos productividad" y "horas nocturnas productividad" percibidos por el/la actor/a en el año 2014, cuyo importe asciende a la cantidad de 267,84 euros brutos, según el desglose contenido en el hecho Segundo de la demanda, debiendo tenerse el mismo por reproducido en su integridad.

CUARTO

Elias presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Elias contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del/la demandante a la retribución durante el periodo de vacaciones por los complementos salariales de "horas sábado productividad", "horas festivos productividad" y "horas nocturnas productividad" y a cobrar dichos complementos relativos al periodo de vacaciones de 2014, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al/a trabajador/a la cantidad de 267,84 euros correspondientes a las vacaciones de 2014".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de octubre de 2017, señalándose el día 25 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos dirigida por el trabajador contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, declarando su derecho a la retribución durante el periodo de vacaciones por los complementos salariales de " horas sábado productividad ", " horas festivos productividad " y " horas nocturnas productividad " y a cobrar dichos complementos relativos al periodo de vacaciones de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, abonándole la suma de 267,84 euros.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un único motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 74 y 76 del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, 3.1b ), 26.3 y 38.1 del ET, 37 y 40.2 CE, y 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT, y 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, el plus festivo solo se cobra si se

trabaja en festivo, el de sábados solo si se trabaja ese día y el de nocturnidad si el trabajador ejerce su actividad profesional en esa franja, por lo que ninguno de esos pluses tiene la condición de remuneración normal o media referida por la OIT, ni se cobran en la misma cuantía todos los meses, debiendo primar lo establecido en el Convenio Colectivo.

TERCERO

Una precisión previa: Aun cuando la traducción económica de los derechos reclamados no excede del límite legal de los 3.000 euros [ art. 191.2.g) LRJS ], la Sala considera debe entrar a conocer del recurso por ser notorio y no controvertido la cuestión litigiosa tiene afectación general.

En efecto, la afectación general puede ser ( SSTS 23-12-10, rec. 832/2010 y 31-5-13, rec 1546/12 ):

  1. Notoria, porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala. Así sucede cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( SSTS 23-12-97, rec 4148/96, 23-10-08, rec 3671/07, y 23-6-15, rec.1647/2014 ). De forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico.

  2. Con contenido de generalidad no puesto en duda por las partes -lo que también se llama «evidencia

    compartida»- ( STS 23-10-08, rec. rec. 3671/2007 ).

  3. Alegada y probada en juicio por no concurrir ninguno de los supuestos anteriores ( STS Sala General 3-10-03 rec. 1011/2003 ).

    Su concurrencia debe apreciarse tanto por el Juzgado de lo Social, como por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y por el Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( STS 27-1-04, rec. 1179/2003 ) incluso cuando no haya contradicción, pues puede ser examinado de oficio por tratarse de un requisito de orden público procesal ( STS 12-1-05, rec. 565/2003 ).

    La afectación general se refiere a la incidencia del conflicto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y probada. No basta con señalar que el litigio se fundamenta en un precepto de aplicación general, por ejemplo el convenio colectivo de empresa ( SSTS 4-10-13, rec. 2423/2012 y 7-12- 10, rec. 1296/2010 ) o que existe una línea de actuación empresarial generalizada, sino que hay que acreditar la generalización del conflicto en sí mismo ( SSTS 22-7-09, rec. 3644/2008 ; 28-1-09, rec. 1219/2008 ). No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 1-2-10, rec. 587/09 y 23-6-15, rec. 1911/2014 ). Tampoco cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma o acuerdo de carácter general, solo se equipara si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores ( SSTS 23-3-15, rec.1146/2014 y 27-4-15, rec. 1654/2014 ).

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