STSJ Comunidad de Madrid 687/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:11926
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución687/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG : 28.079.00.4-2017/0036421

Procedimiento Conflicto colectivo 652/2017 Secc.4

Materia : Otros derechos laborales colectivos

DEMANDANTE: CSIT UNION PROFESIONAL

DEMANDADO: CC OO, UGT y ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete., habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 687/2017

En el Conflicto Colectivo nº 652/2017 promovido por la Sr. Letrado D. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID contra CC.OO, UGT y ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02/08/2017 tuvo entrada demanda formulada por CSIT UNION PROFESIONAL contra UGT, ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112 y CC OO y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas

alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Organismo Autónomo Madrid 112, se implantó en el ámbito de la Comunidad De Madrid, mediante Ley 25/1997 de 26 de diciembre, sobre Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 1.1.2, publicada en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, el 30 de diciembre de 1997, fue creado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas. Su objeto es la atención de las llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 permanente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, procesar las mismas y recoger los datos de la incidencia transmitiendo simultáneamente la información necesaria a los servicios o agencias competentes, que realizarán la movilización y gestión de sus recursos.

SEGUNDO

El organismo cuenta con una plantilla de 195 trabajadores sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, suscrito el 11 de marzo de 2005. En su D.A quinta regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo 112 y faculta a la Comisión paritaria para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativa al personal del 112 en base a la especificidad de su función.

TERCERO El personal destinado en dicho organismo autónomo, desarrolla su prestación laboral con una particularidades reconocidas, especialmente en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de descansos, de ahí que se regulase el denominado plus de actividad del personal de Sala del Organismos Autónomo Madrid 112, con la finalidad de retribuir dichas particularidades propias de una prestación laboral permanente.

CUARTO En Acta de la Comisión Paritaria 13/ 2005 de 4 de noviembre de 2005, se acuerda la aplicación del referido plus de actividad únicamente al personal de Sala del citado organismo autónomo, por la alteración del descanso semanal, mayor dedicación, y disponibilidad, sin suponer incremento de jornada ni de horas de trabajo en computo anual.

QUINTO

En el acta de la Sesión de 19 de enero de 2006 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo antedicho, se acordó modificar el acuerdo adoptado por la Comisión de 4 de noviembre de 2005, identificando las categorías profesionales afectadas, suprimiendo la referencia a Personal de Sala, e identificando dichas categorías afectadas como Operador de emergencias 112, Técnico básico de emergencias 112, supervisor ayudante de emergencias 112, y supervisor de emergencias 112. Modificando el plus de actividad en este sentido.

SEXTO En la relación de trabajadores que se contienen en la demanda (33 personas) son los trabajadores "que no están en sala" y no se corresponden con las categorías profesionales antedichas que perciben el plus de actividad.

SEPTIMO

Se han cumplido todas las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba.

Los hechos probados se han obtenido de las pruebas documentales presentadas por las partes en el acto de juicio y en una valoración conjunta de las mismos, siendo realmente la cuestión suscitada de índole jurídica, al no haberse mostrado discrepancia entre las partes sobre los hechos alegados por cada una de ellas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada.

Se pretende en el presente conflicto colectivo, que todos los trabajadores del Organismo Autónomo 112 de la Comunidad de Madrid, cobren el denominado plus de actividad previsto convencionalmente, y ello por cuanto se entiende por el Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, que promueve el Conflicto, que todos ellos "trabajan en equipo y se necesitan unos a otros" y que en situaciones de emergencias son llamados sin distinción de categorías o turnos de trabajo todos ellos, por lo que considera que desde el año 2005, hasta la fecha, existe un agravio comparativo en el Centro de llamadas de Emergencia de la Comunidad de Madrid, y una clara discriminación entre el denominado Personal de Sala, que cobra el plus y unas aproximadamente 33 personas según la relación que acompaña la demanda, que, con categorías diversas, no lo perciben, aun cuando mantiene el sindicato, que desarrollan igual actividad.

Estas premisas son rechazadas por el Organismo Autónomo de Madrid, 112, por el Sindicato UGT (Federación de servicios Públicos de Madrid) y por el Sindicato CCOO que se oponen a la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

Sobre las excepciones planteadas.

  1. - Inadecuación de procedimiento.

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