STSJ Cataluña 788/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12217
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución788/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Recurso núm. 497/2014

SENTENCIA Nº 788/2017

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alberto Andrés Pereira

Magistrados:

D. José Manuel de Soler Bigas

Sr. Francisco Sospedra Navas

Dª Ana Rubira Moreno

D. Eduardo Paricio Rallo

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de 2017

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 497/2014, interpuesto por LABORATORIOS ERN, S.A., representado por el procurador Sr. Font Berkhemer y dirigido por la letrada Sra. González Martínez, contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Señor Abogado del Estado,

Ha sido ponente el magistrado Ilustrísimo Sr. D. Francisco Sospedra Navas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de octubre de 2014 por la Directora General de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 3 de abril de 2014 por el Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que concedía la inscripción de la marca nacional " APLIFEN 400", para productos incluidos en la clase 05.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida y que se deniegue el registro de la marca en la clase 05.

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose el recurso para votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora es titular de la marca "APIROFENO", inscrita en la clase 5, de productos farmacéuticos. Impugna en este recurso la resolución dictada en fecha 3 de abril de 2014 por la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca "APLIFEN 400", así como la posterior resolución de 21 de octubre de 2014 que desestimó el subsiguiente recurso de alzada. Consideró en este sentido la citada oficina que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre las marcas, puesto que la que es objeto de recurso consta de tres sílabas, mientras que la marca prioritaria es de cinco silabas, difiriendo una y otra tanto la raíz como en la desinencia, a parte de que la primera lleva incorporado un número.

La recurrente argumenta en su recurso que la similitud en la denominación y la identidad en los campos aplicativos de la nueva marca y la prioritaria supone un riesgo de confusión que impide el registro de la marca impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.b/ de la Ley 17/2001 de marcas.

Más concretamente, argumenta que la cifra añadida al final de la marca discutida no es significativa puesto que es común en los medicamentos para indicar la composición cuantitativa del producto. Por lo demás, coincide la secuencia de las vocales y también la de consonantes, con muy leves diferencias, siendo muy similares también los inicios de ambas denominaciones, aparte que la nueva denominación queda incluida casi en su totalidad en la denominación de la marca prioritaria. Llama la atención en este sentido sobre las frecuentes confusiones que ocasionan las denominaciones semejantes de los medicamentos y la peligrosidad que ello conlleva.

La demandante interpuso el recurso 498/2014 dirigido a impugnar la marca APLIFEN 600 en el que se ha dictado sentencia número 758/2017, de 20 de octubre, cuyos fundamentos se trasladan al presente caso por plantearse idéntica controversia.

SEGUNDO

El derecho a la marca es un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la ley. La marca constituye un patrimonio muy significativo de la empresa comercial o industrial en tanto que identifica sus productos distinguiéndolos de la oferta de los competidores y a la vez condensa el prestigio y el...

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