STSJ Comunidad de Madrid 637/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:11779
Número de Recurso460/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución637/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0024794

Procedimiento Recurso de Suplicación 460/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 231/2016 (Autos nº 571/16) Materia : Despido-Cantidad

J.S.

Sentencia número: 637/2017

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 460/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel González de la Lara Mingo en nombre y representación de D. Sixto, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 231/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de instancia de fecha 2-03-2017, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Sixto contra Decreto de fecha 9/02/2017, manteniendo en todos sus extremos la resolución recurrida."

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, por Auto de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, desestima el recurso de Revisión interpuesto por Don Sixto contra el Decreto de fecha 9 de febrero de 2017, que mantiene en todos sus extremos y en virtud del cual se deja en suspenso la ejecución despachada en fecha 16 de diciembre de 20167 a favor del Ejecutante Don Sixto, por encontrarse la entidad ejecutada SEGUR IBERICA SA en situación de concurso de acreedores solicitada por dicha empresa el 16 de Noviembre de 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid ( A. hecho quinto del Auto que se recurre) y que ha sido declarada en Concurso por Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 .

Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, impugnado por la demanda, al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la adición al Antecedente de Hecho Cuarto del Auto recurrido del texto que propone quedando redactado de la forma siguiente: "CUARTO.- Por Auto de fecha 16-12-2016 se despacha ejecución a favor de D. Sixto frente a SEGUR IBÉRICA S.A., por un principal de 29.115,66 euros y 4.367,34 euros de intereses y costas provisionales.

En la misma fecha, 16-12-2016, se dicta Decreto de Medidas Ejecutivas concretas, acordando medidas ejecutivas concretas, y, entre ellas, el embargo telemático de saldos en cuentas bancarias de la ejecutada."

Se apoya en la documental que obra en los autos a los folios 66 a 68.

El motivo no puede ser acogido por irrelevante al sentido del fallo atendiendo a la fecha en que se declara probada la solicitud realizada por la empresa demandada del Concurso que se declara el 22 de diciembre de 2106 y que es, y así consta, sin contradicción ante esta Sala el 16 de noviembre de 2016. Un mes antes. (doc. 149 de las actuaciones y A.H quinto de la resolución recurrida).-Con igual amparo se solicita la adición de un antecedente fáctico nuevo el décimo segundo y texto siguiente: "DÉCIMO SEGUNDO.- La entidad ejecutada, SEGUR IBÉRICA S.A. ha tenido disponibles en la cuenta corriente de la que es titular en Banca March, con IBAN ES84 0061 0370 6400 1309 0110, los siguientes saldos (En Euros) en las fechas que se indican:

Nº MOV FECHA SALDO DISPONIBLE

1 05-01-17 637.765,64

2 12-01-17 1.389.557,75

3 13-01-17 2.834.934,96

4 31-01-17 4.441.516,77

5 01-02-17 4.561.941,31

6 10-02-17 1.146.575,47

7 15-02-17 861.987,04

Dicha empresa ha venido haciendo frente a los gastos corrientes y habituales de su actividad, tales como pago de nóminas, de cuotas de seguridad social, impuestos, proveedores, etc."

Se apoya en la prueba documental unida a las actuaciones los folios 259 a 264.

El motivo tampoco puede prosperar por intrascendente al fallo a tenor de lo que razonamos a continuación. TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 5 bis apartado 4 en relación con el apartado 1 del mismo y del art. 55.1 primero y segundo párrafos y apartado 3 de la Ley Concursal .

Partiendo de los antecedentes fácticos que constan en el Auto impugnado, y que no se han alterado, el motivo debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer.

Dice el art. Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos Ap. 4 modificado por art. Único.4.1 de Ley núm. 9/2015, de 25 de mayo . RCL\2015\777 Téngase en cuenta que será de aplicación a las negociaciones previstas en el artículo 5 bis, que no hayan concluido o en las que no haya transcurrido el plazo de tres meses desde su...

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