STSJ Navarra 393/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:840
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000393/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a once de octubre del dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000294/2017 interpuesto contra la Sentencia nº 66/2017, de 27 de marzo de 2017, que estima recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo de 30 de julio de 2015, del Ayuntamiento de Funes, por el que se declaraban extinguidos los derechos de cesión de varias parcelas comunales desafectadas, del polígono 7 de Funes cedidas a Tecnología Industrial del Reciclaje IB; S.L, ante el incumplimiento de los artículos 3 y 4 de los pliegos que regían las cesiones declarando la reversión de las parcelas sin indemnización; correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, en su Procedimiento Ordinario 0000277/2015 - 00 y siendo partes como apelante el AYUNTAMIENTO DE FUNES representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Abogada Dª. CRISTINA MONTES CHIVITE y como apelado TECNOLOGIA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE I.B. S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. EUGENIO GARAYALDE ARBIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de marzo de 2017, se dictó la Sentencia nº 66/2017, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de los de Pamplona, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araiz en nombre y representación de TECNOLOGIA INDUSTRIAL DEL RECICLAJE IB SL contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Funes de 30 de julio de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29 de junio de 2015 que ratificaba el de 9 de junio de 2015 por el que se declaraban extinguidos los derechos de cesión de las parcelas comunales desafectadas actos que se anulan por no ser conformes a derecho.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3, de los de Pamplona, que ESTIMA el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE RECICLAJE I.B. S.L., contra el acuerdo de 29 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Funes, que ratificaba otro de junio por el que se declaraban extinguidos los derechos de cesión de las parcelas comunales desafectadas 5125, 5126 y 5127 del polígono 7 de Funes y la parcela 121 del polígono 7, cedidas a TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE RECICLAJE I.B. S.L. y ello ante el incumplimiento de los arts. 3 y 4 de los Pliegos que regían las citadas cesiones, declarando la reversión de las parcelas, sin haber lugar a ningún tipo de medida indemnizatoria.

La juez a quo, tras indicar que del contenido de los Pliegos no se infieren las obligaciones o condiciones a observar, destaca no obstante su directa relación con los proyectos de actividad años 1999, 2004 y 2008, donde sí se explica, en palabras de la juzgadora, la actividad a desarrollar y sus condiciones, y aunque no especifica ni concreta en qué condiciones se presentan los citados proyectos, tras valorar la pericial practicada a instancia de ambas partes, se inclina por aceptar la tesis del perito de la parte actora por ser "la que de manera detallada analiza la actividad real y actual de la recurrente y la contrasta con las licencias de actividad y proyectos presentados a fin de comprobar si existe o no incumplimiento de las condiciones estipuladas" (sic); así concluye que la ampliación/cambio de residuos ha sido autorizada por el Ayuntamiento pues siendo cierto que inicialmente eran de origen agroalimentario y, en la actualidad son distintos, el Ayuntamiento de Funes lo autorizó al conceder licencia de actividad clasificada (folio 1978 y folio 1676 ) conforme al proyecto de 2008 y señala "la introducción del tratamiento de los nuevos residuos no implica modificación de la instalación modificada" porque no reúne los requisitos de los arts 77 y 78 DF 93/2006 y es que el proceso de tratamiento no presenta trascendencia medioambiental ante la adopción además de medidas correctoras, sin que a ello obste en cuanto al origen de los residuos que no se circunscriba exclusivamente a la zona de Funes ni que no se fabrique sólo fertilizante orgánico; no se altera la esencia de la actividad conforme arts DF 93/2006, pues se siguen tratando residuos provenientes de zona de Funes y se sigue fabricando fertilizante orgánico, y no habiendo prohibición expresa para ello, con lo que no hay incumplimiento.

Se basa la APELACIÓN del Ayuntamiento de Funes en los siguientes motivos:

  1. Incongruencia omisiva de la sentencia porque no analiza ni examina el planteamiento de la Administración demandada en torno a la Ley contractual (pliego de condiciones) y al interés público que preside la desafectación previa a la cesión. Alteración sustancial de los términos del debate procesal. Siendo que para conocer la existencia o no de incumplimiento contractual de la cesión del comunal, es preciso analizar qué es lo que se debió cumplir conforme las condiciones que regían la cesión, y, aunque inicialmente la sentencia parte también de esto, no analiza en realidad la situación pactada ente las partes, o sea, las condiciones de la cesión, ni tampoco el interés público de la desafectación de los comunales.

  2. Y, en cuanto al fondo, errónea apreciación de la juez de las condiciones de la cesión de comunales y de la propia prueba practicada, debiéndose partir del análisis de los proyectos, el de 1999, tiene como objeto exclusivo el sector agroalimentario, purines y otros estiércoles, el de 2004, se refiere a la ampliación de la nave de fermentación, con una segunda cesión de comunales pero con la misma razón de ser: valorización residuos orgánicos agroalimentarios; y, finalmente, proyecto de 2008, en donde la única modificación es la de la superficie útil de las playas de maduración, pero no afecta ni al tipo de residuos, ni a la capacidad anual de transformación, medida en toneladas, ni a los demás condicionantes de la actividad inicialmente autorizada. Es en este momento cuando por primera vez se muestra al Ayuntamiento un encuadre de los residuos a tratar en parte distinto, al insertarse nuevos residuos de "forma silenciosa" solo se valoró la incidencia ambiental de dicha ampliación, porque, en todo caso, en la Memoria, se seguía manteniendo la misma actividad y el mismo objeto, máxime la escasez de medios del Ayuntamiento para corroborar datos de especial dificultad técnica, con lo que pasa desapercibido al Ayuntamiento el pretendido nuevo enfoque, como también al Gobierno de Navarra.

La tesis central de la Administración demandada entonces es que hay que distinguir, y la juez las confunde, la actividad a efectos de cesión de comunal en orden al incumplimiento de las condiciones que rigen la cesión por introducir residuos ajenos a los autorizados, de la actividad clasificada a los efectos medioambientales,

de modo que no tiene por que considerarse modificación sustancial a los efectos de la actividad clasificada, pero sí, incumplimiento contractual de las condiciones contractuales del objeto de la cesión, lo que determina la conformidad a derecho de la reversión; se reprocha a la sentencia que se limita a un análisis desde la óptica medioambiental pero no contractual del objeto de discusión, no contando con la voluntad y postura de la otra parte del contrato de cesión de comunales.

Se opone a la apelación la mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE RECICLAJE I.B. S.L., en primer lugar y en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, porque la juez a quo examina todas las cuestiones planteadas por las partes, en concreto, la conexión entre los pliegos y los proyectos presentados por la mercantil para enjuiciar el pretendido incumplimiento y la causa de la reversión, de modo que resuelve concreta, específica y motivadamente, la cuestión del incumplimiento de los pliegos que rigen la cesión y de los proyectos, sobre la base de un proceso lógico deductivo que se infiere de la sentencia.

En cuanto al fondo, la valoración de la juez es ajustada a derecho, porque, habiendo constatado una evolución de la actividad desarrollada en las parcelas, autorizada de forma explicita por el Ayuntamiento de Funes y, con el tratamiento de nuevos residuos, no ha habido alteración alguna del proceso productivo o de aspectos relacionados con los resultados ambientales, y, a la vista de la pericial practicada, que parte de que solo existe una modificación de la instalación de la Sociedad sujeta a nueva licencia cuando se produce tal alteración del proceso productivo o una alteración de aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad, no dándose ninguno de los tres incumplimientos imputados a saber, en relación con las cantidades tratadas, estimándose una gestión ente los dos proyectos, el de 1999 y el de 2008 de 64000 Tm, en relación con el tipo de...

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