STSJ Murcia 249/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución249/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001268

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. ALONSO ROCAMORA, S.A.

ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 684/2016

SENTENCIA núm. 249/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 249/18

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo n.º 684/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 28.969,76 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Parte demandante:

Alonso Rocamora, S.A., representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por el Letrado Sr. De la Peña Velasco.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de octubre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 30/04276/2013, y acumuladas 30/04487/2013, 30/05484/2013 y 30/05485/2013, formuladas, la primera, contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, con número de referencia 2009CMP303M396600006K, girada por el concepto de IVA, ejercicio 2009, periodos IT a 4T, y que minoró las cuotas de IVA a compensar para ejercicios futuros en 26.719,19 €; la n.° 30/05484/2013, frente al acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, con n.° 201OCMP396600005Z, girada por el concepto del IVA del ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T, 4T, y que minoró en 26.719,19 € el saldo a compensar declarado; la n.° 30/05485/2013, frente al acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, con n.° 2011CMP303M396600011A, girada por el concepto del IVA del ejercicio 2011, períodos 1T 2T 3T y 4T, que igualmente minoró en 26.719,19 € el saldo a compensar declarado; y la n.° 30/04487/2013, frente a la liquidación provisional, con n.° 2012CMP303M396600005E, girada por el concepto del IVA del ejercicio 2012, períodos 1T 2T 3T y 4T, que también minoró en 26.719,19 € el saldo a compensar declarado. Y estimó el n.° 30/05221/2013 interpuesta frente a la resolución sancionadora, con n.° de liquidación A3060113506268676 e importe de 7.013,79 €, dictada por el mismo Órgano arriba citado por la comisión de infracción tributaria grave, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación que concluyó con la liquidación provisional arriba referencia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estimen las siguientes pretensiones:

  1. ) Se anule la resolución impugnada, así como los actos que confirman dicha resolución, y en su lugar se reconozca el derecho de la actora a la deducción de las cuotas de IVA soportado, por importe de 26.719,19 € declaradas en el 2T del ejercicio 2009 (y que se trasladan como cuota a compensar en las declaraciones de los ejercicios 2010 a 2012), procedentes de la adquisición de la parcela IND 2-I.

  2. ) Se condene a la Administración Pública al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

    Con carácter subsidiario y sólo en el caso que no se estimen las pretensiones anteriores, se solicita que:

  3. ) Se anule la liquidación provisional dictada por la Oficina Gestora correspondiente al ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, por haberse notificado una vez vencido el plazo máximo de seis meses, lo que determina la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

  4. ) Se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho al no valorar el TEAR las pruebas aportadas por el reclamante en vía económico administrativos.

  5. ) Se condene a la Administración Pública al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de diciembre de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia 21 de octubre de 2016, que estima la reclamación económico-administrativa n.º 30/05221/2013, interpuesta frente a la resolución sancionadora, y desestima las reclamaciones núms. 30/04276/2013, y acumuladas 30/04487/2013, 30/05484/2013, 30/05485/2013.

Señala el TEAR que las liquidaciones a que se hace referencia en el apartado anterior devienen de la liquidación provisional del IVA 2009, en la que se minoraron las cuotas de IVA a compensar para ejercicios futuros en el importe 26.719,19 €. De manera que la Oficina Gestora en dichas liquidaciones lo único que hace, en base al art. 99. Cinco de la Ley 37/1992, del IVA, es disminuir la compensación de cuotas del ejercicio anterior en la citada cantidad.

Centra el TEAR la cuestión, pues, en decidir sobre la conformidad o no a derecho de los actos administrativos impugnados. Y la primera cuestión que considera consiste en decidir acerca del derecho a la compensación, en la autoliquidación de IVA 2009, de las cuotas soportadas por la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 5 de marzo de 2009, de un inmueble sito en San Miguel de Salinas (Alicante), Unidad de Ejecución del Sector 3UBL3; compensación que la Oficia Gestora niega por entender que no ha quedado acreditado por la entidad interesada con elementos objetivos que dicho inmueble fuera adquirido con la intención de utilizarlo en la realización de una actividad empresarial o profesional. En relación con la citada reclamación, del expediente se desprende que la Oficina Gestora efectuó a la interesada requerimiento relativo al IVA del ejercicio 2009, por el que se inició un procedimiento de comprobación limitada, en el que se solicitaba diversa documentación. Consta que la interesada atendió el citado requerimiento aportando la escritura pública de adquisición de los terrenos en cuestión, así como los libros registro de facturas recibidas. A la vista de dicha documentación, la Oficina Gestora procedió a emitir el correspondiente trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional, en base a la misma motivación que posteriormente reproduciría en la liquidamos provisional impugnada. La interesada obvió el citado trámite de audiencia y no formuló alegaciones ni aportó documentación alguna en prueba de su derecho a la compensación de las cuotas de IVA en la cuantía solicitada. Finalmente, la Oficina Gestora, ante la falta de alegaciones, vino a confirmar la propuesta anterior girando la correspondiente liquidación provisional que fue notificada a la interesada el 7 de junio de 2013, quien, en desacuerdo con la misma, interpuso recurso de reposición en el que formula las mismas alegaciones que posteriormente hiciera en la reclamación económico administrativa. La Oficina Gestora desestimó el recurso de reposición por no haber realizado ninguna entrega de bienes o servicios desde el ejercicio 2009 donde ya declaró un IVA soportado por las adquisiciones de bienes o servicios, por lo que no quedaba acreditado objetivamente la intención de destinar los mismos a ninguna actividad, y, por tanto, no cumple con los requisitos subjetivos de la deducción del art. 93.UNO de la Ley 37/1992, al no tener el sujeto pasivo la condición de empresario. Y aunque reconoce que la escritura pública aportada es un documento justificativo, deniega la deducibilidad del IVA al entender que no es sujeto pasivo del Impuesto.

Hace referencia el TEAR a que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 105 de la Ley 58/2003, General Tributarla, de 17 de diciembre, corresponde a quien hace valer su derecho, añadiendo que, de conformidad con el art. 96.4 del RD 1065/2007, en los procedimientos de aplicación de los tributos, una vez realizado el trámite de audiencia o en su caso el de alegaciones, no se pueden incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes. Y en este caso, iniciado el procedimiento de comprobación limitada, la interesada no aportó documentación tendente a...

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